SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la igualdad, por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, autoridad que no dio respuesta formal ya sea positiva o negativa a los memoriales presentados por la Asociación de Agua Potable de Combuyo del departamento de Cochabamba, quienes denunciaron el corte del suministro de agua e irregularidades, solicitando se realice inspección ocular a la vertiente de agua Janku Janku que corresponde a la fuente de agua potable para la comunidad de Combuyo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela
El
art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la
facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita,
a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de
ese derecho solamente la identificación del peticionario.
En ese contexto la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ' Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido
de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación
de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En
cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta
formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una
respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo,
dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en
términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R,
entre otras, que establecieron que 'el
ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea
el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta
resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la
petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las
circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
negativa'.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una
respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al
señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la
atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el
plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya
sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo
solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se
omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá
como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este
derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores
públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo
estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia
de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los
administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga
una respuesta formal y escrita, que
debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente,
realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley ’ , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de
la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad
a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este
conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque
impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ según razonaron las SSCC 1541/2002-R
y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se
otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC
0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se
otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular
peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a)
la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma
hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que
exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la
respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la
autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
Con relación al segundo requisito que
establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o
pertinente, se debe precisar que
ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad
incompetente, ésta tiene la
obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad
ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución
Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del
peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y
orientación respecto a su solicitud…
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la
Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo
previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la
solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber
reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición
ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es
exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el
ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de
petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
(…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de
fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o
escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer
efectivo el derecho de petición.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del
derecho de petición: 1) El derecho a
formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea
motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea
comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por
parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su
incompetencia, señalando cual la
autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse” (las
negrillas son nuestras).
De lo precedentemente descrito se colige que una solicitud puede ser realizada de forma oral o escrita conforme establece el art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho de petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la igualdad por parte de Karina Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico -ahora demandada-, autoridad que no dio respuesta formal ya sea positiva o negativa a los memoriales presentados por la Asociación de Agua Potable de Combuyo del departamento de Cochabamba, quienes denunciaron el corte del suministro de agua e irregularidades, solicitando se realice inspección ocular a la vertiente de agua Janku Janku que corresponde a la fuente de agua potable para la comunidad de Combuyo.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que la parte impetrante de tutela a través del Presidente de la Asociación de Agua Potable de Combuyo envió varios memoriales, más propiamente cuatro de fechas 24 de agosto, 10 de septiembre, 5 y 22 de octubre todos de 2021, a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, denunciando el corte de agua potable de la vertiente Janku Janku e irregularidades en el mismo, así también peticionó se realice inspección ocular de los hechos denunciados, sin merecer respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En el caso concreto, se evidencia que efectivamente la parte peticionante de tutela presentó cuatro escritos ante la autoridad ahora demandada, sin merecer una respuesta ya sea positiva o negativa a su solicitud de inspección ocular al lugar de la vertiente Janku Janku, omisión que lesiona el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que toda persona que realice una solicitud ya sea verbal o escrita está en el derecho de recibir alguna respuesta formal que no siempre puede ser que satisfaga su pretensión, pero tendrá las razones de la negativa o en su caso obtener una respuesta positiva que de razón de su petición, y de esta manera se diera por respondida la cuestionante; empero, si no existe una respuesta formal positiva o negativa se lesiona el derecho de petición; que en el caso presente, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico -ahora demandada-, al omitir dar respuesta dentro de un plazo razonable vulneró el derecho invocado por la parte accionante como representante y Presidente de la Asociación de Agua Potable de Combuyo; aclarando que la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, no presentó informe escrito alguno que desvirtué las aseveraciones de la parte demandante de tutela.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley' ”; en tal sentido, se advierte la existencia de lesión al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; consiguientemente, se concede la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la igualdad, la parte impetrante de tutela no precisó de qué forma el mismo fue lesionado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a ese derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.