SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 13 a 25; y, 35 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Abimael Edwin Zapata Alanoca en su contra, como propietario de la Empresa “LOCOSNET”; se dictó Sentencia 157/2015 de 5 de octubre, declarando probada la demanda de forma injusta, sin considerar la prueba presentada; fallo que fue confirmado mediante Auto de Vista 213/2019 de 7 del mismo mes, sin efectuar una debida fundamentación ni tampoco la valoración de la prueba respectiva.

Resaltó que, a través de Auto Supremo 233 de 21 de abril de 2021, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado a su vez, el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista antes mencionado; decisión que acusa de ser vulneratoria a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta que no resolvió todos los agravios expuestos en su medio de impugnación, habiéndose limitado a transcribir normativa laboral y formular razonamientos escuetos con total ausencia de congruencia. Agregó que, no se observó de la prueba que adjuntó, la imposibilidad que pudiera presentar al momento de la contestación de la demanda, la excepción previa de impersonería conforme al art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que “…la prueba que determina la existencia de depósitos es generada MÁS DE 5 MESES DESPUÉS de contestada la demanda (10 de septiembre de 2015), es decir (…) que (…) DESCONOCÍA LOS DEPÓSITOS QUE UNA TERCERA PERSONA HUBIESE REALIZADO AL DEMANDANTE. Sin embargo, este aspecto fue reclamado tanto en la instancia de apelación (que omitió cualquier tipo de fundamentación) como en casación (que exige una excepción de imposible cumplimiento previo)” (sic). Cuestiones que denotarían la inexistencia del elemento esencial de la relación laboral, que es la remuneración o salario, lo que debió ser verificado según el principio de verdad material.

Por otra parte, refirió que, el Auto Supremo 233, omitió fundamentar las razones o porqué la prueba ofrecida no demostraba que el supuesto trabajador demandante, no realizaba otras actividades, habiendo adjuntado asignación de horarios del nombrado que coincidentemente eran iguales a los que acreditaban que tenía clases en la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); lo que demostraba la inconsistencia de la demanda, que incluso fue modificada cambiando el hoy tercero interesado, la versión inicial de la misma; derivando ello, en la transgresión de su derecho a la defensa. Por último, aludió que, se incurrió en inexistente valoración probatoria en todas las etapas del proceso, no habiéndose identificado en primera instancia, alzada ni casación, “…COMO CADA PRUEBA APORTADA NO DESVIRTUARÍA LA DEMANDA PRESENTADA, NI CÓMO O LAS RAZONES POR LAS CUALES LAS PRUEBAS APORTADAS NO PUDIERON SER CONSIDERADAS POR LAS DISTINTAS INSTANCIAS LABORALES” (sic). No habiendo siquiera hecho referencia, por ejemplo, a que el Número de Identificación Tributaria (NIT) y la matrícula de comercio demostraban cuando inició su actividad laboral, lo que desvirtuaba las fechas supuestamente indicadas como inicio de la inexistencia de relación laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, así como el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer la nulidad del Auto Supremo 233 de 21 de abril de 2021, pronunciado por los Magistrados demandados, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado que considere la inexistencia de la relación laboral y retrotraiga obrados hasta la admisión de la demanda laboral por no existir legitimación pasiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública fijada para el 16 de febrero de 2022, fue suspendida por falta de notificación a las autoridades judiciales demandadas (fs. 70 y vta.); desarrollándose finalmente dicho acto procesal el 2 de marzo de ese año, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que inició su actividad comercial aproximadamente en junio de 2013, lo que corroboraría con el NIT y la Matrícula de Comercio, adjuntadas que comprueban como fecha el 17 de julio de ese año; empero, la Sentencia 157/2015, emitida dentro de la causa laboral seguida en su contra, considero como data el 5 de julio de 2012, sin que exista ninguna documentación al respecto; no habiéndose demostrado, por ende, la relación laboral.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 129 a 139 (ratificado el 2 de marzo de igual año [fs. 113 a 114]), mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela no cumplió los requisitos de forma y contenido inherentes a la acción de amparo constitucional, planteando su demanda tutelar como si se tratase de otra instancia ordinaria, desconociendo su naturaleza no habiendo sustentado fáctica y normativamente sus pretensiones, menos referido cómo se lesionaron los derechos acusados de transgredidos; b) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar valoración probatoria e ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo aquello competencia de la justicia ordinaria; constando una regla que permite la verificación de dicha actividad jurisdiccional cuando se afecten principios constitucionales, lo que exigía que la parte accionante demuestre que la labor interpretativa cuestionada resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, señalando, en su caso, las reglas de interpretación omitidas por el Tribunal de casación; c) El Auto Supremo 233, explicó con la debida fundamentación y motivación por qué no correspondía la nulidad del Auto de Vista cuestionado conforme se requirió en el recurso de casación en la forma, en el que, además se advierte confusión con el de fondo; habiéndose resuelto todas las supuestas infracciones denunciadas en el marco del derecho y según los principios procesales a los que debe ceñirse la decisión de anular actos; y, por qué no procedía la nueva valoración de pruebas adjuntas al proceso; concluyendo que, si bien el fallo de alzada objetado no efectuó una motivación redundante, considerando los principios que rigen las nulidades, definió que no se observó el de trascendencia y protección que diera lugar a la nulidad impetrada; d) El Auto Supremo 233, se pronunció de otra parte, en lo relativo a cada uno de los puntos de agravio, de forma puntual y en el marco de la normativa y principios que rigen la materia laboral; por lo que, determinó que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia en observancia a los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 145 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarse de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica según el art. 158 del CPT, resultando incensurable en casación; resultando excepcional la revisión o revaloración de la prueba cuando se demuestre la existencia de un error de hecho o derecho en su apreciación, lo que no aconteció en el asunto de examen, en el que, el impetrante de tutela se limitó “…a indicar que los depósitos realizados al demandante no fueron realizados a por su persona y que el demandante realizaba otras actividades en el horario laboral, sin considerar que el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada tomaron una determinación en base al conjunto probatorio cursante en el expediente y no solo respecto de la prueba aportada por el demandado” (sic). En ese sentido, el objeto del recurso de casación que era resolver la existencia de la relación laboral, fue determinado no solo según los depósitos referidos, sino conforme al conjunto de medios probatorios; e) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, aquello carece de sustento por parte de quien fue demandado en el proceso laboral habiéndose demostrado la relación laboral en mérito a las pruebas cursantes en el expediente; y, f) El Auto Supremo 233, explicó de forma clara y razonada la decisión asumida sin transgredir ningún derecho de los expuestos en la acción de defensa; siendo innegable que el accionante incurrió en deficiencia en la interposición de su recurso de casación al no precisar el error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba efectuada a objeto que se verifique si dichas infracciones serían fundadas o no.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Abimael Edwin Zapata Alanoca, citado en calidad de tercero interesado el 23 de febrero de 2022, presentó memorial el 24 de similar mes  y año, cursante a    fs. 119 y vta., apersonándose y solicitando fotocopias simples de todo el expediente inherente a la acción de defensa formulada por el demandante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 029/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 145 a 147 vta., denegó la tutela, con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La admisión de la demanda laboral referida en la acción de defensa, conforme al proveído de 25 de febrero de 2015, se dispuso respecto a la Empresa “LOCOSNET”, en la persona de su propietario César Durán Chuquimia, hoy accionante; quien adjuntando NIT y Matrícula de Comercio donde se acredita dicha representación legal, se apersonó rechazando y negando la misma. En ese orden, la Sentencia 157/2015, fue emitida contra la Empresa precitada, disponiendo el pago de derechos laborales, ordenando que se haga conocer dicho fallo a la misma mediante su representante legal a efectos de su cumplimiento; 2) Considerando lo antes expuesto, se advierte la existencia de un formulario de notificación de 20 de mayo de 2021, a la Empresa antes nombrada “LOCOSNET”; por lo que, al haberse planteado esta acción tutelar el 26 de noviembre del mismo año, se concluye que el acto de postulación en sede constitucional inobservó el principio de caducidad de seis meses que caracteriza a la acción de amparo constitucional; 3) Si bien se adjuntó a la demanda tutelar “…una captura del portar del Tribunal Supremo de Justicia donde se hubiese generado y tomado conocimiento del Auto Supremo 233/2021 en la fecha señalada 27 de mayo de 2021; sin embargo y frente a este argumento ésta Sala no puede desmerecer el acto de comunicación generado en fecha 20 de mayo de 2021…” (sic); en ese marco, independientemente de no haberse comunicado y notificado en persona al hoy peticionante de tutela, destaca que la pretensión en la jurisdicción laboral fue vinculada al mismo como representante y titular de la Empresa “LOCOSNET”; y, 4) Si el solicitante de tutela considera que el acto de comunicación generado en el Tribunal Supremo de Justicia, es erróneo, cuenta con los mecanismos procesales idóneos para refutar el mismo; lo que no puede ser advertido por la jurisdicción constitucional, que en virtud a todo lo mencionado, reitera, el incumplimiento del principio de inmediatez que amerita no ingresar al estudio de fondo de la problemática en cuestión.

Leída la Resolución, el accionante a través de su abogado, solicitó la aclaración de la Resolución 029/2022, en sentido de pronunciarse respecto a en qué fojas se encontraría la notificación realizada a su persona, en cuáles el testimonio de poder que determinaría la representación legal de la Empresa “LOCOSNET” y por qué no se habría considerado la flexibilidad del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de esta acción de defensa      (fs. 147 y vta.); pedido respecto al que, la Sala Constitucional Tercera antes nombrada, indicó que se concluyó que la notificación cursada con el Auto Supremo 233, fue realizada a la Empresa precitada; empero, considerando que, el impetrante de tutela es representante de la misma, se dio “…por bien hecha ésta diligencia realizada a la Empresa LOCOSNET aclarando que evidentemente no cursa de forma expresa diligencia de notificación a César Durán Chuquimia…” (sic); en cuyo orden, de considerar la ilegalidad de esa diligencia el actor podría impugnarla en la vía ordinaria. En cuanto al testimonio de poder, la Sala adujo que no efectuó mención alguna a este documento, sino que “…se ha referido y remitido al (…) (NIT) (…), a la matrícula de comercio que hace referencia a una empresa unipersonal servicio de internet LOCOSNET quien es su representante legal César Durán Chuquimia…” (sic); en cuyo orden, al tratarse de una empresa unipersonal no existe testimonio de poder o de mandato que pueda constreñirse. Finalmente, refirió que no puede aplicarse ningún criterio de flexibilización del principio de inmediatez respecto a “…uno u otros días…” (sic), tomando en cuenta que, el accionante no se encuentra adscrito a un grupo en situación de vulnerabilidad, no contando con criterios de favorabilidad (fs. 147 vta.).

En vía de aclaración y complementación, el abogado del accionante solicitó, se señale: i) A que fojas se encontraría la notificación al demandante de tutela con el Auto Supremo 233, ii) Dónde estaría el “Testimonio de Poder” que sería la representación legal de una empresa, y, iii) Se aplicó la                 “SCP 1944/2013” que hace referencia a la “SCP 0762/2013”, respecto a criterios de flexibilización donde establecen que los seis meses no es rígida ni errada.

La prenombrada Sala, aclaró que no se referirá sobre la notificación con el Auto Supremo 233, ya que se señaló que cursa en “fs. 241” diligencia de notificación a la Empresa “LOCOSNET”, con el mismo Auto. Empero, la Sala no mencionó sobre la existencia  de ningún “Testimonio de Poder”; y, finalmente, no se aplicó ningún criterio de flexibilización del principio de inmediatez respecto de uno u otros días para una evidente lesión de derechos, quedando aclarada la solicitud.