SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, así como el principio de verdad material, alegando que, dentro del proceso laboral iniciado por Abimael Edwin Zapata Alanoca en su contra, como propietario de la Empresa “LOCOSNET”; mediante Auto Supremo 233 de 21 de abril de 2021, los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 213/2019 de 7 de octubre, que a su vez, confirmó la Sentencia 157/2015 de 5 de similar mes, que declaró probada la demanda. Fallo que denuncia fue emitido sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, no habiendo resuelto todos los agravios expuestos en su recurso, menos considerado la prueba ofrecida en la causa que denotaba que la demanda era inviable.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, por lo que, su inobservancia constituye un supuesto de improcedencia de la misma, sustentado en que: “…la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo…” (SC 0569/2010-R de 12 de julio [las negrillas nos corresponden]); razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.
Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Por su parte, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho. (…)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Destaca en este punto que, conforme a lo expuesto en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, citando fallos constitucionales anteriores, se estableció que: “La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: ‘…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’ (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).
Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la
interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga
uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de
reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los
reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa
competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y
oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios,
empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología
procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de
subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de
la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su
propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de
modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que
esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle
protección’ (SC 0770/2003-R de 6 de junio)” (las negrillas y subrayado fueron
añadidas).
En igual sentido, la SCP 1533/2014 de 16 de julio, entre muchas otras, señala que: “En este entendido el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para accionar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, ya que no se puede pretender que el Órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.
Que si bien a objeto de poder plantear una acción de amparo constitucional, es necesario previamente el agotamiento previo de los medios o recursos legales existentes, no es menos evidente que a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, así como el principio de verdad material; aduciendo que en la causa laboral instaurada por Abimael Edwin Zapata Alanoca en su contra, como propietario de la Empresa “LOCOSNET”; a través de Auto Supremo 233 de 21 de abril de 2021, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 213/2019 de 7 de octubre, que a su vez, ratificó la Sentencia 157/2015 de 5 del mismo mes, que declaró probada la demanda. Decisión que acusa no contendría la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, al no haber resuelto todos los agravios formulados en su recurso, menos tomado en cuenta la prueba ofrecida en el proceso que demostraba que la demanda no era procedente.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar, si es posible un examen de fondo de la problemática planteada.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, emergente del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales instaurado por el hoy tercero interesado contra el ahora demandante de tutela, propietario de la Empresa “LOCOSNET”; la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 233, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista 213/2019 de 7 de octubre, que confirmó la Sentencia 157/2015 de 5 de igual mes, que a su vez, declaró probada en parte la demanda con los alcances descritos en la Conclusión II.1.
Ahora bien, se advierte que, el fallo precitado fue notificado a la Empresa “LOCOSNET” el 20 de mayo de 2021, a horas 8:46, mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.2); no obstante, la presente acción tutelar fue planteada el 26 de noviembre de ese año (Conclusión II.3); es decir, después de seis meses y seis días de la diligencia de notificación precitada, sobrepasando el plazo de caducidad de seis meses regulado en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, a efectos de plantear la acción de amparo constitucional; lo que advierte que, el peticionante de tutela no actuó en diligencia propia en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados.
En este punto, corresponde precisar que, por proveído de 25 de febrero de 2015, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, admitió la demanda laboral planteada por Abimael Edwin Zapata Alanoca contra la Empresa “LOCOSNET”, disponiendo el traslado a la misma en la persona de su propietario César Durán Chuquimia, hoy demandante de tutela, a efectos que responda en el plazo de ley (fs. 74); constando NIT a nombre del mencionado reflejando tipo de contribuyente “EMPRESAS UNIPERSONALES”; y, Matrícula de Comercio 00236736, inherente a la Empresa Unipersonal Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CDT) “LOCOSNET”, en el rubro de servicios de internet, teniendo como propietario, se reitera al solicitante de tutela (fs. 76). Por su parte, mediante Sentencia 157/2015 (fs. 93 a 111), la Jueza de la causa, ordenó que “…la empresa demandada INTERNET LOCOS NET, a través de su Representante Legal César Durán Chuquimia…” (sic), cancele los montos allí indicados; aspectos todos que denotan que, la diligencia de notificación con el Auto Supremo 233, realizada el 20 de mayo de 2021, fue correctamente realizada a la Empresa precitada “LOCOSNET”, demandada en el proceso laboral, siendo el hoy accionante propietario de esta, no pudiendo, por consiguiente, desconocerse dicha comunicación procesal.
Conforme lo expuesto, esta Sala se ve impedido a efectuar cualquier consideración de fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo confirmar la decisión asumida inicialmente por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -la que; sin embargo, debió observar en etapa de admisión lo indicado, a objeto de evitar el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada, y el despliegue de una actividad procesal que concluyó con la emisión de una resolución denegatoria de la acción, al no poder analizarse la demanda en el fondo-; por lo cual, se repite, la jurisdicción constitucional no puede realizar un pronunciamiento de fondo, al no haber actuado el impetrante de tutela con la inmediatez con la que se debía en búsqueda de la restitución de los derechos fundamentales denunciados como transgredidos, no siendo factible pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgar la protección requerida, máxime cuando quienes consideran lesionados sus derechos fundamentales, no actúan por su propio interés con la celeridad que el caso amerita.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.