SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, vinculados a su derecho al trabajo; puesto que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir las resoluciones dentro del sumario administrativo interno instaurado por la Caja Nacional de Salud en su contra y otros trabajadores de la entidad, por presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno, disponiendo y confirmando su destitución de la entidad, sin goce de beneficios sociales: No precisaron cuál la conducta atribuida y cómo la misma se acomoda a la norma sancionatoria correspondiente; siendo que, la fundamentación expuesta es genérica; tampoco valoraron la prueba presentada como descargo depósitos en la cuenta de la CNS, el informe Cite: 081/2020 de 12 de mayo, y la nota 103/2021 de 17 de junio, que acreditan la devolución de los recursos y la exclusión de responsabilidad en su caso; omitieron referirse al art. 96 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, que establece la posibilidad de descuentos voluntariamente autorizados por los trabajadores, lo que ocurrió en el caso; no consideraron que una auditoría interna hubiera establecido con precisión si hubo o no irregularidades en el manejo económico; y, la respuesta otorgada por el Gerente General respecto al incumplimiento de plazos y resolución tardía denunciados, no tomó en cuenta el silencio administrativo positivo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.
La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, sobre el debido proceso; señaló que, entre sus presupuestos exige que toda autoridad que debe pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber el porqué de la decisión asumida por la autoridad correspondiente.
Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Pues para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso; dado que, este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales, sino también a las resoluciones administrativas, u otras en las que se afectan o se tiene el riesgo de afectar los derechos de las personas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada; señalando que, el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, manifestaron que, la arbitrariedad puede estar