SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “lesiones”, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, la autoridad jurisdiccional a cargo dispuso su detención preventiva; más adelante, dicha causa radicó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
A través de la Circular 10/2021 -no indicó fecha- el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, determinó la vacación judicial de esa gestión, periodo en el que el cuaderno procesal no se remitió al juzgado de turno de Quillacollo; siendo que, estaba detenido y su abogado se apersonó al citado despacho judicial a fin de pedir la cesación de la detención preventiva; sin embargo, esa solicitud no pudo ser efectivizada debido a que su caso no fue enviado ante esa instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas el cuaderno procesal sea enviado al juzgado de turno por vacación judicial; b) Se imponga una sanción a los demandados; y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a fin de iniciar acciones disciplinarias contra los nombrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías.
I.2.2. Informe de las demandadas
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías manifestó que: 1) El 6 de diciembre de 2021, un día antes de la vacación judicial, se llevó a cabo el verificativo de cumplimiento de plazos a solicitud de Ciro Fernando Ibáñez Barroso -coimputado del proceso penal-; 2) El art. 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece funciones específicas de los secretarios de juzgado; conforme a ello, por el receso judicial se conminó a la Secretaria codemandada a remitir los expedientes con detenidos al juzgado de turno, firmando la nota de cortesía para ese fin; 3) Ante la existencia de un trámite pendiente, el legajo de apelación no fue recibido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del mencionado departamento; pese a ello, se hicieron los esfuerzos necesarios para su remisión; 4) Para la procedencia de la acción de libertad, debe darse una afectación al derecho a la vida, que el mismo esté en peligro o se encuentre indebidamente perseguido o procesado; empero, aquello no se demostró; y, 5) El informe evacuado por la citada funcionaria de apoyo judicial, dio cuenta que el expediente se envió al indicado Juzgado de Instrucción Penal; por otro lado, se tiene que su traslado fue realizado antes que sea notificada con la presente acción de defensa; en ese sentido, al no concurrir solicitud pendiente no existió transgresión al derecho a la libertad; por ello, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
Vanesa Hermocilla Alcocer, Secretaria del indicado Juzgado, por informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestó que: i) Días antes del inicio de la vacación judicial, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva a solicitud del coimputado; ii) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Instructivo 09/2021 -no indicó fecha- determinó que el personal que no cumplió un año de trabajo en el Órgano Judicial, debería apoyar en los juzgados de turno por vacación judicial; ante tal determinación, desde el 7 de diciembre de ese año, realizó dichas funciones y bajo la supervisión de la Jueza Pública de Familia Tercera de Quillacollo de ese departamento; y, iii) La solicitante de tutela no dejó recaudos para las fotocopias a objeto de armar el expediente procesal; por ello, con sus propios recursos, ella diligenció la misma.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 7.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada informó que un día antes de ingresar en vacación judicial -6 del referido mes y año- llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva del coimputado en el proceso penal; además, la prenombrada dejó notas de cortesía firmadas a fin de que el expediente sea remitido al juzgado de turno conforme al art. 56 de la Ley 1173; b) Según las Circulares 08/2021 y 09/2021 -no se consignan fecha-, desde el 7 de diciembre del mismo año, inició la referida vacación por fin de año; c) Debido a problemas de origen informático, así como, la falta de fotocopias, no se envió el expediente al juzgado de turno por la Unidad de Plataforma del mencionado Tribunal Departamental de Justicia; y, d) Efectuado el análisis del presente mecanismo de defensa concluyó que las demandadas no vulneraron derechos ni garantías constitucionales.