SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, la autoridad jurisdiccional a cargo dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; más adelante, su causa radicó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del mismo departamento, y por vacación judicial de fin de año, las demandadas no remitieron el expediente al juzgado de turno a pesar de ser un caso con detenido, impidiéndole de esa manera solicitar cesación de la medida impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0737/2018-S2 de 31 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, al respecto asumió que: «“…‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.
En consecuencia, es el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del impetrante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado texto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.
Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...’.
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los tribunales de turno
La SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, citando a la SCP 1307/2014 de 30 de junio, sobre el tema señaló que: “…‘Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.
(…)
Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.
(…)
Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a analizar la problemática de fondo a través de esta acción tutelar; en vista a que, la solicitante de tutela presentó denuncia contra Vanesa Hermocilla Alcocer, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -codemandada-; corresponde hacer referencia a que, bajo ese antecedente, y según lo glosado en la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, se establecieron dos situaciones en las que los servidores de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva para ser demandados por sus actos, siendo estos: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, en el caso concreto se advierte la concurrencia del segundo presupuesto, en razón a que, el art. 56 de la Ley 1173 establece como responsabilidad de los secretarios de juzgados, a: “…9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de manejar la gestión del despacho judicial”; en tal circunstancia, la Secretaria codemandada tiene legitimación pasiva, correspondiendo ingresar al análisis de fondo, en cuanto a la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional.
Ahora bien, conforme a los hechos que motivan el presente mecanismo de defensa, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en el entendido que por vacación judicial de fin de año, las demandadas no remitieron el expediente al juzgado de turno, siendo que se encuentra detenida preventivamente, impidiéndole de esa manera solicitar la cesación de esa medida extrema.
Con relación a la Secretaria codemandada
Identificada la problemática planteada, y de acuerdo al acta de audiencia de garantías celebrada el 24 de diciembre de 2021, la acción tutelar fue leída en el indicado acto procesal, y la Secretaria codemandada en el informe presentado alegó que: “…el proceso en cuestión ha sido remitido ante el Juzgado de Instrucción N 1 de Quillacollo en fecha 23 de diciembre de 2021 a horas: 15:30 pm, (…) proceso que no ha podido ser remitido ante el juzgado de turno con antelación…” (sic); ahora bien, como se advierte en la elaboración del oficio de remisión del expediente el mismo data de 6 de diciembre de 2021, y su recepción por el Juzgado de turno fue el 23 de igual mes y año; es decir, transcurrieron más de diez días sin que la causa sea enviada al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por ello, se concluye que en el caso venido en revisión, existió dilación indebida en el envió del cuaderno procesal; ya que, se colocó a la solicitante de tutela en una situación incierta, provocando de esa manera que no pueda materializar la cesación de la detención preventiva, generando que el derecho de acceso a la justicia se vea restringido; debido a que, la autoridad jurisdiccional de turno no tenía a su disposición los antecedentes del proceso, afectando directamente al derecho a la libertad de la prenombrada, quien no pudo solicitar cesación de la señalada medida extrema tal cual alega en su memorial de acción de libertad; calidad procesal evidenciable del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, por el que se encuentra con la indicada medida, incumpliéndose de esa manera lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a la Secretaria codemandada.
Respecto a la Jueza demandada
Del acta de audiencia de garantías -24 de diciembre de 2021- la impetrante de tutela alega que no se remitió el proceso penal al juzgado de turno por vacación judicial, pese a estar detenida; al respecto, la indicada autoridad demandada sostuvo que: “…se conminó a la secretaria que remita el expediente como esta, asimismo el art. 56 de la Ley 1173, establece las competencias específicas de secretaria, ya que la suscrita habría realizado las notas de cortesía correspondientes para la remisión de los procesos con detenidos, sin embargo el proceso tuvo algunos óbices para cumplir con los plazos señalados…” (sic); en tal circunstancia, es necesario aclarar que el juzgador en el sistema penal asume el rol de director de control jurisdiccional del proceso, siendo fundamental su intervención en las actuaciones a su conocimiento, debiendo orientar sus acciones para que cumplan su fin, así como, la materialización del derecho sustancial, pues la autoridad judicial conforme sostuvo la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, al señalar que: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”; consecuentemente, se advierte que la demora en el envió del expediente al juzgado de turno se debió también a la falta de diligencia de la Jueza demandada, quien tiene el deber de controlar y velar que todas las causas que están bajo su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones a derechos y garantías de las partes; situación que, no aconteció en el presente caso; por ello, se constituye en un acto lesivo que conlleva en dilación que repercute de forma directa en el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, en ese entendido, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene como finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, todo proceso donde esté de por medio la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y cumpliendo los plazos procesales; lo contrario, transgrede el indicado derecho, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por tal razón, incumbe conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho respecto a la Jueza demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.