SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 166 a 168 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se sometió a procedimiento abreviado, debido a su delicado estado de salud, como lo demuestran sus certificados médicos corroborados por uno forense. En la consiguiente audiencia para tal efecto, solicitó que por su avanzada edad y salud afectada, se le conceda una sentencia diferida; sin embargo, habiéndose dado solo lectura de la parte resolutiva de la Sentencia 26/2021 de 17 de marzo, y notificado con la integridad de la misma el 21 de octubre de ese año, sus abogados tomaron conocimiento que dicha petición no fue considerada por los Jueces demandados; por lo que, mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2021, de conformidad a lo previsto en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó complementación a la decisión asumida, habiendo obtenido como respuesta que se disponga el oficio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz a fin de realizar su valoración médico legal al tener setenta y ocho años de edad, para que se establezca si efectivamente se encontraba gravemente enfermo. El certificado médico forense emitido por Yésica Bueno Dueñas, médico forense, señaló que se hallaba con signos de descompensación respiratoria o circulatoria, hipertensión arterial sistémica, enfermedad cardíaca ateroesclerótica y/o cardiopatía hipertensiva pulmonar, con saturación de oxígeno peligroso, siendo urgente el diagnóstico de un médico especialista e imprescindible el suministro de oxígeno.
Con esa valoración, las autoridades demandadas debieron haber complementado y enmendado la indicada Sentencia, disponiendo su cumplimiento diferido, para que pueda cumplir la condena impuesta en su domicilio; empero, el certificado médico forense del IDIF mereció el decreto pronunciado por uno de los Jueces que conforman dicho Tribunal, que si bien no es claro en su contenido, se entendió que puso en conocimiento de los otros dos codemandados, para que se pronuncien respecto a su solicitud de sentencia diferida, señalando que existía un antecedente correspondiente a “Domingo Alipaz con fallo condenatorio” (sic); lo que indicaba que el referido Juez estaba de acuerdo con su petición; sin embargo, el 23 de noviembre de 2021, se decretó que no existía ninguna solicitud sobre ejecución diferida, sino un memorial en el que se impetraba complementación y enmienda, y que las aludidas autoridades no podían suplir a las partes; por lo que, no correspondía pronunciarse al respecto.
Dicho decreto desconoció la verdad, pues se solicitó la ejecución diferida en la audiencia de procedimiento abreviado, lo cual se encontraba grabado en el registro de audiencias; también faltaron a la verdad cuando señalaron que fue notificado con el “Auto Complementario”, porque ante esa solicitud los tres Jueces ordenaron valoración médica por el IDIF y no hubo ningún pronunciamiento respecto a la complementación y enmienda planteada; por otro lado, se tiene el decreto de 25 de noviembre de 2021, entendiéndose que concedió la ejecución diferida; empero, sin que exista resolución que disponga tal extremo. Por su parte, el 23 del mismo mes y año, dos de los tres Jueces pretendieron ejecutoriar la Sentencia 26/2021, cuando nunca existió un pronunciamiento respecto a la solicitud de complementación y enmienda; por lo que, el 26 del indicado mes y año, José Luis Quiroga Flores -autoridad demandada- emitió el Auto de ejecutoria sin que haya sido notificado con el auto que hubiese resuelto su complementación y enmienda, dejándolo en total estado de indefensión, al no poder realizar la apelación restringida correspondiente; por ello, el 29 de noviembre de igual año, presentó memorial pretendiendo se deje sin efecto la ejecutoria de la mencionada Sentencia, que mereció el Auto de 30 de ese mes y año, en el que se hizo notar que nunca fue notificado con el Auto de 23 del indicado mes y año, dictado por los Jueces demandados que negó su solicitud de ejecución diferida, sin dejar sin efecto la ejecutoria de la aludida Sentencia. Asimismo, el Auto complementario del citado fallo condenatorio, fue notificado el 29 de octubre del mismo año; por lo que, los quince días hábiles concluyeron el 22 de noviembre de 2021, debiendo ejecutoriarse dicho fallo y remitir antecedentes al juez de ejecución penal correspondiente, conforme lo establece el art. 428 del CPP, y dado su delicado estado de su salud, estando privado de libertad en un centro penitenciario, no podrá recibir atención personal para que se le proporcione oxígeno, corriendo el riesgo de contraer el COVID-19, vulnerándose sus derechos a la vida y a la salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas a que se pronuncien respecto a la ejecución diferida de la Sentencia 26/2021, con base en el certificado médico forense de 15 de noviembre del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 172 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo expresó que: a) El 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, allí se presentó como prueba un informe de salud y certificados médicos; asimismo, solicitó dicte una sentencia condenatoria de quince años y sea diferida; b) El Presidente del Tribunal a quo emitió una sentencia condenatoria; no obstante, haberle preguntado si se hallaba enfermo y ver que se encontraba en cama, recibiendo oxígeno; c) Los Jueces demandados indicaron que la solicitud de sentencia diferida iba a ser detallada en la lectura de la audiencia de juicio completa; ya que, solo se leyó la parte dispositiva, y posteriormente debía emitirse el fallo el cual se iba a indicar su cumplimiento diferido; d) Fueron notificados con la Sentencia 26/2021 en “octubre”; la acusación particular solicitó la ejecutoria de la misma; empero, se señaló que previamente correspondía notificarse a la defensa para que pueda hacer uso de su derecho a la apelación si así correspondiere, una vez practicadas las diligencias con ese decisión, pidieron complementación y enmienda a los Jueces demandados para que puedan pronunciarse respecto a la ejecución diferida del mismo, que no resolvieron; por ello, se dispuso que previamente debía oficiarse al IDIF para una evaluación de salud; emergente de lo cual, el médico del IDIF presentó el respectivo certificado, en el que indicó que dependía del suministro de oxígeno, con un estado de salud delicado. En tal mérito, se dictó un auto indicando que no cursaba esa solicitud de sentencia diferida; sin embargo, ese pedido se encontraba en el acta de audiencia correspondiente; por otro lado, dos de los Jueces demandados no dieron su opinión respecto al certificado médico del IDIF, ingresando en contradicción; primero, al atender la petición de complementación y enmienda, y que se remitan antecedentes al IDIF para su evaluación física, y luego el 23 de noviembre de 2021, determinaron que no existía la mencionada petición, haciendo incurrir en error al Juez Presidente, señalando que debía ejecutoriarse la Sentencia 26/2021, porque pasaron quince días para apelar; empero, no obtuvieron respuesta conforme al art. 15 del CPP en relación a la complementación y enmienda aludida; e) Uno de los Jueces demandados manifestó que estaba de acuerdo con la sentencia diferida, mientras que las otras dos autoridades discreparon; f) No contaba con el voto disidente, ni el de aceptación de ejecución diferida del fallo; g) Solicitó pronunciamiento al respecto, para que pueda apelar dentro de los quince días; h) Se halla con medidas sustitutivas a la detención preventiva; i) La declaratoria de ejecutoria de la Sentencia fue firmada por José Luis Quiroga Flores, luego se ordenó la inmediata ejecución de dicha Sentencia, el 30 de noviembre de 2021, decisión también suscrita por la referida autoridad; y, j) No se emitió aún el mandamiento de condena.
A continuación, planteó solicitud de complementación y enmienda, con base en los siguientes argumentos: 1) Fue una falta de lealtad procesal, pues al inicio de la audiencia de garantías pidió la suspensión de la misma; ya que, los Jueces demandados no fueron legalmente notificados; sin embargo, el Tribunal de garantías dispuso que a pesar de ello, se continúe con dicho verificativo y posteriormente dispuso que no se puede ingresar al fondo, porque se dejó en estado de indefensión a las referidas autoridades; 2) Debió darse curso a este mecanismos de defensa, pues en virtud a la línea jurisprudencial referente a que si los demandados, teniendo el dominio del expediente, y al no remitirlo se dan por ciertos y evidentes los reclamos de la acción tutelar; por lo que, debía concederse la tutela, puesto que su vida se encontraba en riesgo; 3) No conocía los teléfonos de los aludidos Jueces; y, 4) Tenía que explicarse, por qué al principio el Tribunal de garantías se negó a suspender la audiencia y luego justificar el no ingresar al fondo debido a la falta de notificación a las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Iván Elmer Perales Fonseca y José Luis Quiroga Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 170.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tomó en cuenta el cumplimiento de la obligación de precautelar el derecho a la defensa de los Jueces demandados; ii) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la vacación anual colectiva desde el 7 al 31 de diciembre de 2021, al efecto, se indicaron los juzgados de turno; en ese marco, las autoridades demandadas se encontraban de vacación judicial; por ello, fueron notificados con esta acción de tutela mediante cédula, que si bien es autorizada por la norma procesal, este acto de comunicación debe cumplir la finalidad respectiva, que es hacer conocer a dichas autoridades una acción de libertad en su contra para materializar su derecho a la defensa; situación que, no se cumplió, pues los prenombrados fueron notificados en su domicilio laboral; empero, dicha diligencia no la conocieron, motivo por el cual, no se conectaron a la plataforma virtual para la audiencia y tampoco pudieron remitir el expediente correspondiente, ello impidió ingresar a considerar el fondo de este mecanismo constitucional; y, iii) Si bien el impetrante de tutela pidió que se suspenda el verificativo para que a través de la Oficina Gestora de Procesos o de ese Tribunal se puedan obtener los domicilios reales de dichos Jueces o sus teléfonos, quien debe ejercer esa tarea es el accionante, para garantizar el derecho a la defensa de los Jueces demandados; en consecuencia, al no haberse garantizado el mismo, no se puede ingresar al fondo del presente caso.
Posteriormente, se emitió el Auto complementario de igual fecha bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión de continuar con el acto es que no existía óbice respecto al acto formal, no pudiendo adelantar criterio en sentido de asumir una determinación sin siquiera haber escuchado la fundamentación; b) Se verificó un voto de los miembros del Tribunal de garantías que ingresó al fondo y denegó la tutela; empero, el dictamen de la mayoría es denegar la tutela sin ingresar al fondo, eso implicó que puede formular nuevamente la acción de libertad; c) No se puede exigir a la Oficina Gestora de Procesos o a ese Tribunal la información necesaria para la correspondiente citación; y, d) No es aplicable la presunción de veracidad en este caso, porque los Jueces demandados no conocieron de esta demanda tutelar.