SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; por cuanto, habiendo sido condenado -dentro de procedimiento abreviado- a la pena privativa de libertad de quince años, por la comisión del delito de violación y haber solicitado, mediante planteamiento de complementación y enmienda, que se le beneficie con la ejecución diferida de sentencia, en atención a su delicado estado de salud debidamente acreditado, las autoridades demandadas, lejos de resolver dicha petición, le negaron disponer la indicada ejecución diferida; empero, declararon su ejecutoria, conllevando ello la remisión de obrados al juez de ejecución penal correspondiente; y por ende, la privación de su libertad en un centro penitenciario, lo que afectará los aludidos derechosa, al no poder recibir allí el suministro de oxígeno, del cual depende.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la citación a la parte demandada con la acción de libertad
Revisada la jurisprudencia constitucional, se advierte la SC 1153/2003-R de 15 de agosto, la cual determinó que: “Que del precepto referido, se entiende que la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela, salvo los casos en que la parte recurrida renuncia a su derecho a asumir defensa, pues en éstos el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.
En esa misma línea, se tiene también la SCP 0127/2012 de 2 de mayo, estableció que: “La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho. Bajo ese criterio, el anterior Tribunal Constitucional de Bolivia, a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, ha emitido el siguiente entendimiento: ‘Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…’; de cuyo entendimiento se concluye que, ante el incumplimiento de efectuar la citación en la forma como establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, es inminente la conculcación al derecho a la defensa, caso en que corresponde anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado”.
Posteriormente, reforzando ese entendimiento, la SCP 0427/2012 de 22 de junio, citada a su vez por la SCP 0166/2018-S3 de 15 de mayo, dispuso: “De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.
(…) De disponerse la citación mediante orden instruida y exhorto suplicatorio, se efectuaría cuando la comisión llegue a su destino; sin embargo, por la morosidad de este trámite, se corre el riesgo de conculcar los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP; conllevando a que la audiencia no tenga lugar dentro de las veinticuatro horas fijadas; lo contrario significaría instalar el acto sin previamente haber citado a la autoridad o persona demandada; aspecto que lesionaría los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema.
En consideración a dichas circunstancias y con la finalidad de garantizar los plazos procesales y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los demandados dentro de una acción de libertad, concierne establecer las siguientes subreglas:
Primer supuesto:
Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio.
Segundo supuesto:
De encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; por cuanto, habiendo sido condenado -dentro de procedimiento abreviado- a la pena privativa de libertad de quince años, por la comisión del delito de violación y haber solicitado, mediante planteamiento de complementación y enmienda, que se le beneficie con la ejecución diferida de sentencia, en atención a su delicado estado de salud debidamente acreditado, las autoridades demandadas, lejos de resolver dicha petición, le negaron disponer la indicada ejecución diferida; empero declararon su ejecutoria, conllevando ello la remisión de obrados al juez de ejecución penal correspondiente; y por ende, la privación de su libertad en un centro penitenciario; lo que, afectará los aludidos derechos, al no poder recibir allí el suministro de oxígeno, del cual depende.
No obstante haber establecido el planteamiento del problema jurídico, corresponde referirse al informe de la funcionaria que llevó a cabo las citaciones con la presente acción tutelar y el Auto de señalamiento de audiencia a los Jueces demandados el 21 de diciembre de 2021; del cual, se conoce que estos se encontraban en vacación judicial anual; lo que, motivó su diligenciamiento mediante cédula (Conclusión II.1); alcanzándose a constatar -por fotos impresas- que se pegó la carátula del presente mecanismo de defensa en la puerta de su domicilio laboral; es decir, del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2); a ello, cabe complementar lo indicado por el Tribunal de garantías; en sentido de que, el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, dispuso la vacación judicial anual colectiva del 7 al 31 de diciembre de 2021, de cuya disposición se conocía que los citados Jueces se encontraban en periodo de descanso.
De lo advertido, se tiene que si bien se citó con esta acción de defensa a los referidos Jueces, al haber estado de vacación judicial, dicha citación no fue efectiva; por lo que, de darse por legales las indicadas actuaciones, se estaría dejando en absoluto estado de indefensión a los mismos; por consiguiente, se debe aplicar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que interpretó la importancia de la citación ahora analizada; en el entendido de que, ante su falencia, corresponde la anulación de obrados hasta que efectivamente sean citadas las autoridades demandadas con las piezas procesales pertinentes, para que puedan asumir plenamente su defensa.
Consiguientemente, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde disponer la anulación de obrados, hasta el señalamiento de audiencia de esta acción tutelar; lo que, incluye las citaciones cursantes a fs. 170, debiendo dictarse una nueva programación de audiencia de garantías y practicarse las diligencias correspondientes extrañadas, de forma efectiva, a fin de que se desarrolle dicho verificativo, conforme a los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0292/2023-S2 (viene de la pág. 9).