SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación y a la prohibición de toda forma de servidumbre; toda vez que, Basilia Rosario Luizaga Patiño y José Antonio Ríos Claros siendo ex administrativos de la UMSS, rindieron exámenes de titularización para ejercer la docencia de las materias de Historia e Introducción al Trabajo Social; e, Investigación Cuantitativa; ambos en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, cumpliendo 88 y 96 horas académicas de trabajo, respectivamente; sin embargo, debido a la existencia y vigencia de la RCU 55/17, que en su artículo único, determinó que: “Los trabajadores administrativos que se desvinculen de la Universidad con el respectivo pago de los beneficios sociales y que permanecieran en la función docente, no podrán bajo ninguna circunstancia incrementar su carga horaria más allá de las 40 horas/mes establecida en el Reglamento de la Carga Horaria, hasta su retiro de esta actividad, bajo exclusiva responsabilidad de los respectivos Consejos Facultativos y de Carrera, conforme a la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y la Ley N° 04 de Lucha Contra la Corrupción ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’” (sic); los impetrantes de tutela, solo perciben sueldos por las 40 horas académicas establecidas en dicha resolución y no así por las 88 y 96 horas que realmente trabajan.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo Constitucional. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, preciso que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I 'La acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: '…El amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'” (negrillas son nuestras).
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la parte accionante, denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación y a la prohibición de toda forma de servidumbre; toda vez que, Basilia Rosario Luizaga Patiño y José Antonio Ríos Claros siendo ex administrativos de la UMSS, rindieron exámenes de titularización para ejercer la docencia de las materias de Historia e Introducción al Trabajo Social; e, Investigación Cuantitativa; ambos en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, cumpliendo ochenta y ocho (88) y noventa y seis (96) horas académicas de trabajo, respectivamente; sin embargo, debido a la existencia y vigencia de la RCU 55/17 de 9 de noviembre de 2017, que en su artículo único, determinó que: “Los trabajadores administrativos que se desvinculen de la Universidad con el respectivo pago de los beneficios sociales y que permanecieran en la función docente, no podrán bajo ninguna circunstancia incrementar su carga horaria más allá de las 40 horas/mes establecida en el Reglamento de la Carga Horaria, hasta su retiro de esta actividad, bajo exclusiva responsabilidad de los respectivos Consejos Facultativos y de Carrera, conforme a la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y la Ley N° 04 de Lucha Contra la Corrupción ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’” (sic); los impetrantes de tutela, solo perciben sueldos por las 40 horas académicas establecidas en dicha resolución y no así por las 88 y 96 horas que realmente trabajan.
Establecido el problema jurídico en la presente acción tutelar, de la revisión de antecedentes, se tiene en el caso de la accionante Basilia Rosario Luizaga Patiño, que mediante Resolución de Consejo Facultativo 217/2006 de 3 de agosto, emitida por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, se aprobó su designación como docente de la materia de Teoría del Trabajo Social I (Historia e Introducción al Trabajo Social I, de acuerdo a demanda de acción de amparo constitucional), según consta en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; por otra parte, respecto al solicitante de tutela, José Antonio Ríos Claros, se evidencia que, a través de la Resolución Rectoral R.R. 38/08 de 22 de febrero de 2008, cursante en la Conclusión II.2, pronunciado por Juan Ríos del Prado, Rector de la UMSS, se autorizó la recategorización de cuarenta docentes universitarios de las diferentes unidades académicas a partir de la gestión 2008, entre los cuales figura el accionante prenombrado, como catedrático de la Facultad de Psicología.
Por otra parte, en la Conclusión II.3, se observa la existencia de la Resolución del Consejo Universitario RCU 55/17 de 9 de noviembre de 2017, emitida por el Consejo Universitario de la UMSS, que en su artículo único, determinó que: “Los trabajadores administrativos que se desvinculen de la Universidad con el respectivo pago de los beneficios sociales y que permanecieran en la función docente, no podrán bajo ninguna circunstancia incrementar su carga horaria más allá de las 40 horas/mes establecida en el Reglamento de la Carga Horaria, hasta su retiro de esta actividad, bajo exclusiva responsabilidad de los respectivos Consejos Facultativos y de Carrera, conforme a la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y la Ley N° 04 de Lucha Contra la Corrupción ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’” (sic).
Ahora bien, ante la limitante establecida por la Resolución de referencia, la parte impetrante de tutela, recurren a esta instancia constitucional, por considerar que la misma vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitando en consecuencia, se conceda la tutela impetrada, “determinando que la resolución 55/2017 vulnera el derecho al trabajo y sus vertientes y determine la inaplicación de dicha resolución, ordenando que la UMSS la expulse de su ordenamiento jurídico y que proceda de inmediato a remunerar a los impetrantes por las horas que efectiva y concretamente trabajan además del pago de los salarios devengados (desde enero de 2018 con 68 horas académicas y desde septiembre de 2021 con 88 horas académicas)” (sic); sin embargo, debe hacerse notar que los ahora accionantes, previamente a interponer la presente acción de amparo constitucional, activaron la vía administrativa acudiendo en denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de trabajo, Empleo y Previsión Social.
Así, en el caso de Bacilia Rosario Luizaga de Torrez, se tiene que, el 15 de noviembre de 2021, la Inspectora del Trabajo del departamento de Cochabamba, emitió una única citación de representación, dentro de la denuncia de reincorporación laboral por despido indirecto incoada por el solicitante de tutela contra Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la UMSS; dicha denuncia fue resuelta por la instancia laboral, mediante el Auto de 19 de enero de 2022, declinando el conocimiento de la causa señalada, debido a la existencia de hechos controvertidos, ante la autoridad jurisdiccional competente, determinación que de acuerdo a los antecedentes no fue objeto de impugnación por la denunciante a través de los medios idóneos correspondientes.
En cuanto al segundo accionante José Antonio Ríos Claros, se evidencia que el prenombrado interpuso contra la autoridad universitaria ahora demandada, una denuncia laboral por sueldos adeudados, derechos y otros, ante la misma instancia administrativa laboral, habiéndose emitido citaciones para el 1 y 6 de diciembre de 2021, por el Inspector del Trabajo de Cochabamba; empero, ante la ausencia de la autoridad requerida, la instancia laboral a través del referido inspector del trabajo, emitió el Informe MTEPS-JDT CO-GMA-0034-INF/22 de 4 de enero, manifestando que al no haber sido las citaciones acatadas por la parte citada, se recomendaba a la parte denunciante acuda a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos.
Bajo dichas circunstancias, se debe señalar que, la instancia constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo del problema denunciado por los accionantes, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional y que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la improcedencia de esta acción tutelar, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa (las negrillas nos pertenecen).
En el caso de la solicitante de tutela Bacilia Rosario Luizaga de Torrez, se tiene que, ante la emisión del Auto de 19 de enero de 2022, que declinó competencia ante la judicatura laboral ordinaria, la prenombrada, tenía la oportunidad de impugnar dicha determinación, con el fin de que la instancia superior revise la determinación del inferior; y, en cuanto a José Antonio Ríos Claros, tampoco se evidencia que ante el informe MTEPS-JDT CO-GMA-0034-INF/22, emitido por el Inspector del Trabajo de Cochabamba, recomendando al afectado que acuda a la instancia llamada por ley, con el fin de hacer valer sus derechos fundamentales, no se observa, que el impetrante de tutela hubiera continuado con la vía administrativa que aún se encuentra pendiente de tramitación que, en todo caso y de corresponder, al agotamiento de la misma deberá activarse la jurisdicción laboral, pues en esta vía finalmente, en la que a la luz del principio de inmediación y contradicción, podrán denunciar los actos que hoy aluden de lesivos; circunstancias por las que en el caso presente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.