SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2023-S2

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la petición y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y administración de justicia; toda vez que, habiendo sido beneficiado por indulto, merced al Decreto Presidencial 4461, obteniendo su libertad; y siendo que, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, libró el correspondiente mandamiento de libertad definitiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se dio cumplimiento por parte del Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, aspecto que considera lesivo a sus derechos y garantías; puesto que, la ejecución del referido mandamiento debería ser en el plazo máximo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad librados por autoridad competente

La jurisdicción constitucional, en relación a la ejecución inmediata de los mandamientos de libertad dispuestos por autoridad competente, por medio de la SCP 1306/2014 de 30 de junio, indicó que: “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: …el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad”.

III.2.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la petición y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y administración de justicia; toda vez que, habiendo sido beneficiado por indulto, en virtud al Decreto Presidencial 4461 obteniendo su libertad mediante mandamiento de libertad definitiva librado por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, no se dio cumplimiento por parte del Director demandado, circunstancia que considera lesiva a sus derechos y garantías; puesto que, el mismo debería ser ejecutado en el plazo máximo de veinticuatro horas.

De la documentación cursante en el legajo procesal; se tiene que, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el 21 de diciembre de 2021, libró mandamiento de libertad definitiva, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, poner en libertad al accionante; constando el cargo de recepción de dicho recinto penal el 22 del citado mes y año a horas 10:37 (Conclusión II.1); el cual, a efectos de su verificación cuenta con decreto emitido por la Secretaria del indicado despacho judicial, providenciando haberse procedido con su comprobación consignando la fecha de dicho actuado el 23 de igual mes y año a horas 13:19 (Conclusión II.2); merced a lo señalado, se tiene informe de idéntica fecha, expedido por el verificador del mencionado establecimiento penal, que certificó que el aludido mandamiento corresponde al aludido (Conclusión II.3); suscribiéndose finalmente el Acta de Libertad de igual fecha, por el Comandante de Guardia, el Jefe de Seguridad Interna del referido Centro Penitenciario y el accionante que evidencia que este último fue puesto en libertad el 23 de diciembre de 2021 a horas 17:35 (Conclusión II.4).

Conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un mandamiento de libertad, sea porque se habría cumplido la condena o al haberse concedido la misma merced a un indulto, este debe ejecutarse de manera inmediata y sin dilación con la finalidad de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad; por lo que, en estos casos el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; debido a que, con la presentación del referido mandamiento, el beneficiario de la misma será puesto en libertad, debiendo al efecto las autoridades de régimen penitenciario tomar las previsiones respectivas a efectos de su verificación y control de registros.

Por consiguiente, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la lesión del principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa en estos casos la obligación de encuadrar sus actuaciones en el marco de la debida diligencia.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que librado el respectivo mandamiento de libertad definitiva a favor del impetrante de tutela el 21 de diciembre de 2021, este fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada tal como evidencia el cargo de recepción el 22 del mismo mes y año a horas 10:37 (Conclusión II.1) el cual en virtud al desarrollo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió revisarse y ejecutarse de manera diligente; empero, contrariamente a lo señalado, no se concretó la inmediata libertad del peticionante de tutela que debió hacerse efectiva el 22 de diciembre de 2021 y no así al día siguiente -23 de ese mes y año a horas 17:35- pasando más de veinticuatro horas (Conclusión II.4) incluso después de la interposición del presente mecanismo de defensa -23 de diciembre de 2021 a horas 12:46-, hecho que no fue desconocido por el Director demandado en la audiencia de garantías; circunstancias que crean convicción que en el presente caso existió una indebida privación del derecho a la libertad física del accionante.

De lo anteriormente glosado, corresponde precisar que si bien se cumplió con la ejecución del aludido mandamiento tal como se evidencia en virtud al Acta de Libertad supra citada, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cuanto a la tramitación del mismo, generó una demora injustificada a efecto de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; aspecto por el cual, el nombrado recurrió a la utilización de este mecanismo de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, aquello en el entendido de que a través del mismo buscó acelerar los trámites judiciales o administrativos en mérito a la dilación existente que afectó su situación jurídica, aquello en virtud a la observancia de la concreción del valor libertad; así como, del principio de celeridad; por lo que, la autoridad demandada a efectos de no lesionar derechos y garantías del solicitante de tutela, debió gestionar dichos trámites con la mayor celeridad y diligencia posible, considerando la situación jurídica de este, hecho que en el presente caso no ocurrió; debido a que, se mantuvo en incertidumbre la situación del mismo con respecto a su libertad; motivo por el cual, el 23 de diciembre de 2021 a horas 12:46 el aludido interpuso esta acción tutelar; es decir, antes de que se materialice efectivamente su libertad -23 de diciembre de 2021 a horas 17:35-, circunstancia que evidencia la lesión del principio de celeridad; correspondiendo en consecuencia, en merito a lo expuesto conceder la tutela impetrada en la presente acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Asimismo, con referencia a la alusión del derecho a la petición que hace el solicitante de tutela en su acción de defensa, la protección de este no procede vía acción de libertad, no ameritando sobre este punto realizar mayor pronunciamiento.

Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de una multa pecuniaria de Bs5 000.-, destinada para los niños que viven en el referido Centro Penitenciario, la misma no es viable al no estar fundada en supuestos daños ocasionados al accionante, no correspondiendo consideración alguna sobre este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.