SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancias del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, manipulación informática, asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado; una vez dispuesta su detención preventiva, el 29 de octubre de 2021, por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no recibió valoración médica ni asistencia social, pese a ser portador de virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), sometido a tratamiento médico, conforme consta en la historia clínica de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (CSC y RA); situación que pone en riesgo su vida.

Si bien, en audiencia virtual se le concedió autorización de salidas judiciales con fines de tratamientos médicos, exámenes de laboratorio y suministro de medicamentos, para los días 17, 19 y 22 de noviembre de 2021; desde la fecha de su aprehensión, se le suspendió la posibilidad de recibir atención médica especializada; no obstante que el Ministerio Público tiene conocimiento de que su vida está en riesgo, y su estado de salud se va agravando al ser víctima de agresiones y tratos crueles, como actos discriminatorios infligidos por otros internos, y que merecían la intervención del médico forense; la Fiscal de Materia  demandada no atendió las solicitudes de valoraciones, presentadas vía plataforma, el 15 de noviembre de 2021; así como, la del 30 de octubre del mismo año, sin considerar que dichos informes le servirían para impetrar la modificación de su situación procesal o traslado y que le resultaba imposible enviar su solicitud a la autoridad jurisdiccional, pues se encontraba en otro departamento y no recibía memoriales vía telemática.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 35.I, 41.I, 73.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Fiscal de Materia ahora demandada, expida requerimiento para informe médico, psicológico y social, y que sean presentados al Juez que ejerce el control jurisdiccional.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, presentes el accionante asistido de su abogado, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda y ampliándolos; manifestó que, conforme al certificado médico forense, se podía establecer que contaba con cinco días de incapacidad; por lo que, se debía aplicar la SCP 0822/2017-S1 de 27 de julio y no observar el principio de subsidiariedad a fin de definir su situación, aplicando en su lugar el principio de verdad material; toda vez que, le resulta imposible acudir ante el Juez de control jurisdiccional.     

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 41 y vta., y posteriormente en audiencia de acción de libertad; señaló que: a) Esta acción de defensa tiene por legitimación activa a toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder; b) En el caso concreto, la acción de libertad traslativa interpuesta no cumple con los presupuestos en cuanto al objeto ni a la legitimación activa, debido principalmente a que no se hace referencia de forma clara, por qué considera que su vida o libertad física está en peligro; por lo que, no existiría dilaciones indebidas en relación a la situación jurídica, pues ya cuenta con detención preventiva; c) El accionante afirma que se habría vulnerado su derecho a la salud y a la vida, al no haber dado una respuesta a la solicitud del requerimiento para valoración médico forense y memorial de 30 de octubre de 2021; sin embargo, no señaló que ambas solicitudes, dentro del plazo prudencial de veinticuatro horas, estuvieron decretadas, registradas e interoperadas en el Sistema Judicial Libre 1 (JL1), así como de forma física en el cuaderno de investigaciones; evidenciándose que no existen dilaciones indebidas dentro de la causa; y, d) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; y en la acción de libertad planteada por el solicitante de tutela, existen contradicciones en su fundamento de hecho y derecho al referir que su solicitud no cuenta con respuesta alguna; posteriormente afirma que no puede recurrir ante el juez contralor de garantías, porque no se reciben memoriales por vía telemática, cuando es de conocimiento general de todos los litigantes que existen medios como el buzón judicial, que permite hacer llegar las solicitudes  mediante memoriales; y que esos aspectos fueron utilizados por el impetrante de tutela para el señalamiento de audiencia de 15 de noviembre de 2021, a las 11:30 a.m., en la que participó de forma activa y en la que interpuso un errado incidente de actividad procesal defectuosa, en confusión con una sencilla solicitud de salida médica y en cuya audiencia no reclamó ni observó sobre alguna vulneración de su derecho a la salud o la vida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.      

I.2.3. Terceros intervinientes

José Antonio Cartagena Calla, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el uso de la palabra, en audiencia, señaló que el 16 de noviembre de 2021, a las 19:34, procedió al reconocimiento médico forense en penitenciaría, llegando a las siguientes consideraciones; las lesiones al momento en el que se procede a realizar el reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen, son compatibles con contusión traumática directa o tangencialmente por objeto contundente, presente múltiples equimosis en tórax anterior; por lo que, le otorga cinco días de incapacidad legal.

Héctor Ticona Renjifo, Director de la Carceleta Pública de Ribertalta, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 59, y reiterando en audiencia, informó que la dirección a su cargo no recibió ningún requerimiento fiscal para realizar informe médico social del accionante; y que sí fue notificado con la determinación judicial del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, que otorgó autorización de traslado del interno Daniel Monje Chuqui, a la Caja Nacional de Caminos, durante los días 17, 19 y 22 de noviembre de 2021, para recibir atención médica y solicitar medicamentos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 15/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Un primer elemento a precisar está reatado a la subsidiariedad, y de acuerdo a la prueba presentada por la parte demandada; así como, de la lectura de la acción de libertad, se advierte que el reclamo va dirigido a los memoriales que el solicitante de tutela habría presentado ante el Ministerio Público, y no recibieron respuesta, y que no era posible acudir ante el juez de control jurisdiccional en La Paz, por los problemas sociales que vive el país; razón por la cual, esta jurisdicción constitucional sería la única vía para reparar el derecho a la salud y la vida; 2) El 15 de noviembre de 2021, se llevó a cabo una audiencia virtual, solicitada por el impetrante de tutela; vale decir que, no es evidente que no pueda acceder a un control jurisdiccional ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de La Paz; quien es la autoridad llamada por ley para efectos de realizar el control de las actuaciones del Ministerio Público, conforme el art. 279 del CPP; no siendo posible ingresar al fondo de la presente acción de defensa; precisamente por no haberse cumplido con la subsidiariedad excepcional; ya que, se denota una actitud desleal por el accionante al pretender que sea esta la jurisdicción la que deba repara el derecho presuntamente conculcado; cuando de por medio existe una autoridad para conocer este tipo de dilaciones que creyere advertir en la labor del Ministerio Público.