SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía’.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: ‘El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (...) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (...) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones’.
La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal en sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal -donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares -como se dijo- es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido acontecen dos consecuencias: la de "...no ser castigado por solicitar algo al Estado...’ y ‘...la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (...). Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar’ (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas son del texto original).
De lo precedentemente expresado se comprende que, aun existiendo requerimiento conclusivo de acusación contra un imputado y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, los Fiscales de Materia, en estricto respeto del derecho a la petición y estricto cumplimiento de los principios rectores estatuidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, deben otorgar los requerimientos que correspondan, más aún, si dicha documentación tiene la finalidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, dado la importancia que amerita la protección del derecho a la libertad, ya que la obtención de los citados requerimientos, puede definir la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, la Fiscal de Materia –ahora demandada– no dio respuesta a sus solicitudes de requerimientos con los que pretendía obtener valoración médica y social, para tramitar una eventual modificación de su situación procesal o traslado; sin considerar que es un portador de VIH, que precisa de atención médica permanente; así como, de suministro de medicamentos; y que no podía acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, al encontrarse éste en otro departamento.
Ahora bien, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de respuesta pronta y oportuna de la autoridad demandada ante la petición de requerimientos fiscales realizada por el impetrante de tutela, quien pretende obtener informes médicos y sociales para la tramitación y sustentación de una futura solicitud de cesación a la detención preventiva o traslado de recinto penitenciario; por ello, al encontrarse su petición relacionada al régimen de las medidas cautelares, se constata una vinculación con su derecho a la libertad; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Según informan los datos del expediente, se evidencia en el presente caso que mediante memoriales de 30 de octubre de 2021 y 15 de noviembre del referido año, el solicitante de tutela pidió al Ministerio Público, la emisión de requerimientos fiscales, para acceder a un informe de la CSC y RA; así como, de un examen médico forense por galeno del IDIF, ello dentro del proceso penal que el Banco Unión S.A. sigue en su contra, por la presunta comisión de delitos de apropiación indebida de fondos financieros y otros.
De los mismos antecedentes, aparejados a la acción tutelar, se advierte que al primer memorial de 30 de octubre de 2021, Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia en suplencia legal, dio respuesta mediante Proveído Fiscal de 1 de noviembre del mismo año; señalando que, la parte impetrante de tutela debía realizar sus solicitudes previa revisión de antecedentes, tomando en cuenta que los requerimientos solicitados ya habían sido diligenciados; extremo, corroborado con el Requerimiento Fiscal de 29 de octubre de 2021, dirigido a la Dirección de la CSC y RA de Riberalta (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Con relación al segundo memorial identificado por el accionante, que data de 15 de noviembre de 2021, si bien en actuados no figura el respectivo Proveído Fiscal; sin embargo, sí cursa Requerimiento Fiscal dirigido al Médico Forense del IDIF de Riberalta, con fecha de 16 de noviembre de 2021; así como, el respectivo certificado médico legal realizado al accionante, el mismo 16 de noviembre del año señalado (Conclusiones II.4 y II.5); consecuentemente, existe evidencia de que la solicitud presentada por el impetrante de tutela, también mereció atención y respuesta pronta y oportuna.
En mérito a lo precedentemente expuesto y, en virtud a lo desarrollado por la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cuando el imputado solicite al Fiscal de Materia la emisión de requerimientos fiscales para obtener prueba y presentarla en un incidente que pretenda modificar su situación procesal, la autoridad fiscal, bajo los principios de objetividad y celeridad, tiene la obligación de emitir dichos requerimientos, caso contrario estaría transgrediendo derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que fue cumplida por la autoridad fiscal demandada; por lo que, en el caso de autos, corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que, la autoridad demandada, atendió las solicitudes del imputado –hoy accionante–, independientemente de que el accionante, puede hacerlo directa y particularmente ante las instituciones públicas respectivas, recordando que lo dispuesto es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme lo previsto por el art. 203 de la CPE.
Finalmente, en lo que respecta al principio de subsidiariedad, aplicado por el Juez de garantías para denegar la tutela impetrada, corresponde aclarar que las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.