SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de abril y 4 de mayo de 2021, cursantes de fs. 50 a 61; y, 65 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del registro de la base de datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se tiene inscrito bajo el Código 325622DDC-206, la ocupación de espacio público de un anaquel fijo con registro en la calle Evaristo Valle, zona San Sebastián de la citada ciudad, a nombre de quien en vida fue “Corina Durán” -su madre-, siendo que al fallecimiento de la mencionada, su persona prosiguió con el ejercicio del comercio en dicho sitio, hasta que el 4 de septiembre de 2010, el referido anaquel fue levantado por la municipalidad juntamente con otros, debido al proyecto de remodelación de la citada calle.
Desde entonces, a través de múltiples notas presentadas desde noviembre de 2010, solicitó al aludido ente edil la restitución de su puesto, mereciendo distintas respuestas en las que se hizo conocer que producto de los trabajos de remodelación de la indicada calle, era inviable reacomodarla en su sitio, requiriendo que presente propuestas de reubicación, mismas que luego de ser entregadas, fueron igualmente rechazadas por ser supuestamente inviables.
También, producto de los informes y notas remitidas tanto por la suscrita como por dependencias del señalado Gobierno Autónomo Municipal, se puso en cuestionamiento la presentación de documentación a objeto que su persona pueda ser registrada tras el fallecimiento de su madre, ocasionando que “hasta la fecha” no se haya podido restituir su principal fuente de empleo, habiendo transcurrido varios años; por lo que, ante las contestaciones negativas a sus solicitudes remitidas a mediados del 2020, decidió interponer este mecanismo tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la devolución de su fuente laboral, consistente en un puesto de venta en la calle Evaristo Valle, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 122 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, procedió de forma abrupta al levantamiento de los anaqueles, y pese a las notas presentadas, tanto por su gremio, como de su persona, no le fue restituido su puesto; y, b) Han pasado once años desde que el citado ente edil procedió al levantamiento de su anaquel, aspecto que afectó a su fuente de ingresos y a su estado de salud.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al acto lesivo y el principio de inmediatez, la peticionante de tutela a través de su representante asintió que el acto lesivo se constituyó en el levantamiento de su anaquel el 4 de septiembre de 2010, pero que tras la presentación de varias notas, lo último con lo que fue notificada era el Informe “…61/2020 de 27 de junio…” (sic); y que en virtud a ello, y considerando la pandemia, se encuentra dentro del plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Fernando Rodrigo Lugones Tapia, Director de la Unidad de Mercados y Comercio en Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 116 a 121 vta., y en audiencia de garantías señaló que: 1) Existió falta de legitimación pasiva; ya que, debió notificarse con esta acción de amparo constitucional al Alcalde del citado ente edil; 2) El retiro del anaquel de la madre de la impetrante de tutela fue realizado el 4 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido desde entonces más de once años; por lo que, concurrió el principio de inmediatez, no siendo posible resolver el fondo de lo planteado, 3) En su oportunidad; dado que, las propuestas de reubicación presentadas por la solicitante de tutela no eran factibles por diferentes razones de orden técnico y de espacio, el referido Gobierno Autónomo Municipal le propuso a la prenombrada su reubicación ya sea en el pasaje Núñez del Prado, entre calles Bueno y Loayza, o en la avenida Manco Kapac, entre Vázquez y Estación Central, aspecto que no fue aceptado por la misma; 4) Se realizaron cinco verificaciones de la actividad comercial de la accionante; además, de un levantamiento de censo de comerciantes; sin embargo, en ninguna de ellas se pudo encontrar a la prenombrada; 5) Se dio la oportunidad a la peticionante de tutela, así como, a otros comerciantes de regularizar su situación con la presentación de documentos; empero, esta no acompañó todo lo solicitado, dejando precluir los tiempos para actualizar el registro; dado que, el único existente era el de su madre, no siendo posible aceptar ningún derecho sucesorio sobre espacios públicos; y, 6) La impetrante de tutela no activó algún mecanismo de impugnación en la vía administrativa respecto a las notas o informes notificados por parte del señalado ente municipal; ya que, si no estuvo de acuerdo con la documentación que fue de su conocimiento pudo activar la vía administrativa para reconsiderar lo requerido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 278/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 128 a 133, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante identificó como acto lesivo a sus derechos el levantamiento del lugar de expendio de artículos, realizado el 4 de septiembre de 2010, desde entonces transcurrieron más de once años; por lo que, corresponde considerar que el plazo de inmediatez ha sido sobrepasado; ii) La prenombrada nunca impugnó las notas o informes que le emitió el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto al levantamiento del anaquel, aspecto que era relevante para el cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, iii) El Órgano Judicial paralizó su trabajo en marzo de 2020 debido a la pandemia por COVID-19; sin embargo, las Salas Constitucionales no suspendieron su trabajo, ingresando paulatinamente en teletrabajo desde el 15 de junio de ese año; por tal motivo, el argumento del mencionado virus no era válido.