SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la alimentación y a la vida; ya que, el 4 de septiembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, procedió a retirar de forma arbitraria su anaquel de puesto comercial de la calle Evaristo Valle zona San Sebastián de la referida ciudad, sin que hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa se haya permitido la restitución del mismo, pese a las notas y diferentes medios de solicitud activados ante dicha dependencia, que únicamente obtuvieron como respuesta la negativa de su restitución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En igual sentido, el art. 55.I Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Al respecto, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, estableció que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio.

En el mismo sentido la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, refirió que: «“…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso…

(…)

Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’».

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme consta de los antecedentes, tras el levantamiento del anaquel de comercio utilizado por la accionante en calle Evaristo Valle, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, materializado el 4 de septiembre de 2010, esta solicitó en reiteradas notas el restablecimiento del mismo en la citada locación, mereciendo como respuestas la imposibilidad de atender sus solicitudes debido a diversas razones referidas a la inviabilidad técnica (Conclusión II.1); por ello, ante la sugerencia de las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la prenombrada propuso tres alternativas para su reubicación, mismas que tampoco fueron halladas viables por el aludido ente edil, la cual planteó opciones a la impetrante de tutela, sin que se haya podido conciliar un acuerdo (Conclusiones II.2 y 3); constando como último antecedente la emisión del Informe Legal GAMLP/SMDE/MCVP/AL 61/2020 de 27 de junio, concluyendo la inexistencia de un registro a nombre de la peticionante de tutela que posibilite su habilitación (Conclusión II.4).

De la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que el objeto procesal sobre el cual recae el reclamo realizado por parte de la aludida, se encuentra referido al retiro del anaquel de puesto comercial de la calle Evaristo Valle, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, realizado el 4 de septiembre de 2010, por parte del citado ente municipal, el cual, a decir de la nombrada era de propiedad de su madre, pero que ante su fallecimiento fue utilizado por ella, considerando que el retiro del mismo, con el pretexto de realizar arreglos en la calle, fue arbitrario.

En consecuencia, conforme consta del registro de la audiencia de garantías de 16 de diciembre de 2021, ante la interrogante realizada por la Sala Constitucional, se tiene que la accionante confirmó que el acto considerado como lesivo, a través de este mecanismo de defensa recae sobre el retiro del citado anaquel, aspecto que se trasunta en un hecho administrativo; por el que, el indicado Gobierno Autónomo Municipal en ejercicio de su competencia, definió arreglos en la calle en cuestión, disponiendo el levantamiento de los puestos de venta comercial asentados en vía pública, más allá que estos pudieran o no tener un registro en la base de datos del aludido ente edil.

Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en un plazo oportuno y razonable, estableciéndose al efecto un máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto en atención a que la tutela que brinda esta acción constitucional no puede ser indefinida, debiendo la impetrante de tutela hacer uso oportuno de la misma.

En el caso concreto, el acto presuntamente lesivo a los derechos de la prenombrada, conforme se tiene precisado supra, recae sobre el hecho administrativo de levantamiento del anaquel de venta de productos realizado el 4 de septiembre de 2010, por parte de personeros del citado Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que pese a ser merecedora de varias notas de solicitud de restitución y negativas del referido ente edil, no es posible desconocer que desde la materialización del hecho administrativo en cuestión, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, ya transcurrieron más de once años, excediendo de forma abundante el plazo máximo para la interposición del aludido mecanismo constitucional, lo cual constituye un impedimento claro a la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

En ese entendido, es menester aclarar que si bien la accionante presentó varias notas a través de las cuales, entre 2010 y 2019 solicitó la restitución del lugar para reinstalar su anaquel; empero, no existe constancia alguna del planteamiento de algún medio impugnatorio específicamente formulado contra el precitado hecho administrativo cuestionado, y que haya sido resuelto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto de considerar una data distinta para el cómputo del plazo de inmediatez.

Asimismo, cabe aclarar respecto a lo alegado por la peticionante de tutela en audiencia de garantías, en sentido de que la emisión del Informe Legal GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 61/2020, habilitaría el plazo para la interposición de este mecanismo de defensa, cabe referir que el citado Informe Legal es un documento interno emitido por una dependencia municipal, que no tiene el carácter de acto administrativo que resuelva algún medio recursivo referente al levantamiento del anaquel de la aludida; por lo que, mal podría ser considerado a objeto de revisar y resolver la presunta lesión de derechos de un acto transcurrido once años atrás; por ello, tampoco es evidente que ese actuado haya interrumpido la inmediatez advertida.

III.3.  Otras consideraciones

De la revisión de antecedentes, se advierte que el memorial de la presente acción de amparo constitucional fue presentado el 8 de abril de 2021; sin embargo, no se señaló audiencia de garantías en el término establecido por el art. 56 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); en razón a que, se dispuso se subsane el señalado escrito, que fue cumplido el 4 de mayo de igual año; ante lo cual, se programó audiencia de garantías para el 28 del mismo mes y año, que fue suspendida y por decreto de 29 de septiembre de similar año, se dispuso el citado acto procesal para el 25 de octubre de igual año, que también fue suspendido, materializándose el 16 de diciembre de la misma gestión; es decir, que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demoró en más de siete meses en atender el mecanismo de defensa planteado.

Además, cabe señalar que conforme se tiene establecido por el art. 129.IV de la CPE, toda decisión pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional por los Jueces o Tribunales de garantías debe ser remitida en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión; asimismo, el art. 38 del CPCo establece que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevarán de oficio, en revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”.

En el caso de autos, la Resolución 278/2021 de 16 de diciembre, que resolvió la acción de amparo constitucional, se emitió en esa data; sin embargo, la remisión fue efectivizada el 21 de abril de 2022, conforme se tiene de la guía de courier 7801608; es decir, con más de cuatro meses de retraso, generando una demora procesal en cuanto a la revisión del citado fallo.

Dilaciones que contravienen las previsiones contenidas en la normativa constitucional y legal citadas, siendo una demora excesiva y no justificada que expone la negligencia de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto por el cual corresponde llamar la atención a los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.