SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

'…por su propia naturaleza las medidas cautelares tienen un carácter netamente instrumental porque su objetivo es el de efectivizar la presencia del imputado durante toda la tramitación del proceso y en su caso efectivizar una sanción penal y por ell

En este sentido, las medidas cautelares por su carácter instrumental deben tramitarse y aplicarse de manera flexible, sin rigorismos procesales justamente por la finalidad que persiguen, así un sospechoso de la comisión de un delito puede modificar sucesivamente su situación jurídica con la urgencia que requiere el caso ello impide tener una concepción rígida de las tramitación y aplicación de las medidas cautelares'.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de solicitar cesaciones a una detención preventiva cuando la misma parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar corresponde observar la falta de claridad en la jurisprudencia constitucional así la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, indica:

'…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento' (las negrillas nos corresponden).

Dicho entendimiento es concordante con las SSCCP 1779/2013 y 1866/2013 por las cuales en trámites de apelación incidental de medidas cautelares se concedió tutela por la falta de remisión de resoluciones y antecedentes que en grado de apelación mantenían la detención preventiva bajo la idea de que los accionantes no podrían nuevamente solicitar cesación a la detención preventiva mientras no se efectúe dicha devolución.

De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares una detención preventiva puede apelarse únicamente por la parte imputada y la misma debe resolverse de manera oportuna y si en ese ínterin el imputado presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa no puede resolver ambas solicitudes paralelamente con el fin de evitar la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales −v.gr. que vocales en apelación revoquen la detención preventiva y que el juez o tribunal emita resolución denegando la tutela una solicitud de cesación a la detención preventiva en la cual incluso pudo acompañarse nuevos elementos de convicción que también es apelable−“ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre la acción de libertad innovativa

La SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, reitero que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió lo siguiente: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.

Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).

 III.4. Análisis del caso concreto

De la documental cursante se tiene que el accionante es procesado penalmente por el presunto delito de abuso sexual, que por Auto Interlocutorio 194/2021 de 12 de octubre, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– se dispuso su detención preventiva por el plazo de dos meses, señalándose audiencia a efectos de resolver su situación jurídica para el 13 de diciembre de 2021, a horas 09:30 (Conclusión II.1)

Dentro de la presente acción de tutela, el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad, a la libertad y a la vida; en consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, se analizará el caso concreto identificando la actuación de cada uno de los demandados. 

Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz

La parte accionante refiere que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, en la Resolución de medidas cautelares y señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 13 de diciembre de 2021, la que no se llevó a cabo, ya que no fueron convocados ni se puso a conocimiento del Centro Penitenciario al efecto encontrándose la sala cerrada e inhabilitada a dicha fecha y hora; por tal razón, el 15 de dicho mes y año presentó nueva solicitud de señalamiento de audiencia para que se resuelva su situación jurídica, lo que hasta la fecha no fue atendido; por otra parte, “en el mes de noviembre” planteó recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su pretensión de cesación de la detención preventiva, siendo remitidos los actuados en originales ante el Tribunal de alzada; circunstancia que el Juez demandado usa para no desarrollar la audiencia donde se deba resolver su situación jurídica, el no contar con los antecedentes al efecto.  

Sin embargo, conforme se tiene expresado por el accionante y los actuados que cursan en obrados, si bien el impetrante de tutela mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, solicito al Juez demandado señale audiencia donde se resuelva su situación jurídica y que tal pretensión no fue atendida; empero, es importante considerar que dicha solicitud se la efectuó mientras se encontraba pendiente de resolución su recurso de apelación interpuesto frente al rechazo de su pretensión de cesación de su detención preventiva; en consecuencia, es razonable la posición del Juez ahora demandado, ya que el mismo no podía resolver la situación jurídica del accionante mientras se encontraba pendiente una evaluación también de su situación jurídica; toda vez que, el recurso de apelación fue remitido al Tribunal de alzada el 9 de diciembre de 2021 y la audiencia de apelación recién se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año, no siendo devueltos los actuados al Juzgado de origen; en consecuencia, no podría reprocharse al Juez codemandado la no atención de la solicitud del accionante, pues de haberlo hecho, se hubiera generado una disfunción procesal por la cual se emitan de forma paralela dos fallos sobre una misma problemática, cual es, la situación jurídica del procesado hoy accionante, con el eventual riesgo de que las mismas pudieran resultar contradictorias; así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que establece que: “…por el carácter provisional de las medidas cautelares una detención preventiva puede apelarse únicamente por la parte imputada y la misma debe resolverse de manera oportuna y si en ese ínterin el imputado presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa no puede resolver ambas solicitudes paralelamente con el fin de evitar la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales…”; por lo que, considerando que, la posición de la autoridad ahora demandada es razonable; dado que, ante el planteamiento de solicitud de cesación de la detención preventiva la cual fue rechazada, se interpuso recurso de apelación incidental, encontrándose pendiente de resolución el accionante solicito el señalamiento de audiencia ante el Juez de la causa a efectos de que se resuelva su situación jurídica; lo contrario implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, que generaría inseguridad jurídica a las partes procesales; por lo que, es pertinente denegar la tutela impetrada.

Con relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz

Con relación a la Secretaria del mismo Juzgado, el imperante de tutela denunció que no ingresó a despacho el citado memorial de manera oportuna; que al apersonarse la defensa técnica el 27 del citado mes y año y no advertir el decreto de respuesta a dicha solicitud, hizo constar la queja en el libro de remisiones que le fue proporcionado y no en el libro de seguimientos como corresponde; al respecto, la Secretaria demandada refirió en su Informe dentro de la presente acción de libertad, que cumplió con sus funciones, que toda providencia pasa a auxiliatura para su correspondiente notificación y remitir a Gestoría de Procesos y que se tratan de memoriales sueltos.

Ahora bien, se tiene de obrados (Conclusión II.2), que la parte accionante refiere que se apersonó el 27 de diciembre de 2021, en el que solicitó información respecto a la respuesta del memorial presentado el 15 de igual mes y año; empero, no le fue proporcionado, realizando su queja en el libro de remisiones que le fue proporcionado, en el que precisamente hizo constar que no cursa el decreto correspondiente; si bien la referida funcionaria refiere que el decreto hubiese sido emitido dentro de plazo y que se pasó a la auxiliar a efectos de que se remita a Gestoría de Procesos para su correspondiente notificación, se tiene que, trascurrieron diez días sin que ponga a conocimiento de las partes; situación que generó el reclamo por el impetrante de tutela mediante su defensa técnica; ya que desconocía el contenido de dicho decreto, más cuando conforme se tiene del art. 94 de la LOJ, una de sus obligaciones de la Secretaria es “12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial”; por lo que debió percatarse que hasta el momento no se procedió a notificar porque una de sus funciones es supervisar al personal a su cargo, más cuando se trataba de un privado de libertad y de la tercera edad que solicitaba se resuelva su situación jurídica, conforme se tiene de la SCP 0047/2023-S4 de 22 de marzo, respecto a la activación de la acción de libertad en su modalidad de traslativo o pronto despacho “…a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”; en consecuencia, se advierte que la referida funcionaria incurrió en una dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada en su modalidad de pronto despacho.  

Con relación a la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

El impetrante de tutela refiere que al haber sido resuelto el recurso de apelación dentro del recurso de apelación incidental, se hizo conocer que se tiene en curso una solicitud de señalamiento de audiencia para resolver su situación jurídica ante el Juez de la causa; por lo que, se tenía ordenado la devolución de los antecedentes de manera pronta; empero, dicha funcionaria no lo hizo hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.  

De obrados se tiene que por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021 a horas 08:45 –antes de la audiencia de acción de libertad– Ximena Jiménez Chura, Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandada– remitió obrados en originales ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por el presunto delito de abuso sexual; en igual fecha, presentó su Informe dentro de la acción de libertad en el que refiere: “…evidentemente en fecha 20 de diciembre de 2021 se lleva a cabo audiencia de apelación de medida cautelar contra CARMELO YAPU APAZA por el delito de ABUSO SEXUAL (…) los audios son descargados y entregados a la auxiliar dactilógrafa en fecha 21 de diciembre de 2021, así también es necesario hacer conocer que en fecha 24 de diciembre de 2021 por COMUNICADO 047/21 se habría dispuesto una JORNADA DE TRABAJO hasta 13:00 P.M. (…) el legajo de apelación fue remitido a su Juzgado de Origen, motivo por el cual ya no contamos con los antecedentes de apelación…” (Conclusión II.3).

Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el objetivo principal y fundamental de acción de libertad innovativa, es evitar que otros actos que atenten o amenacen su restricción contra los derechos a la libertad, a la vida y locomoción, se repitan en el futuro; por lo que es posible su activación, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En el caso de autos, se tiene que la referida Secretaria demandada, evidentemente incurrió en una dilación indebida vinculada al derecho del accionante, ya que al no cumplir su responsabilidad de manera oportuna, y devolver actuados o antecedentes ante el Juzgado de origen, permitió que otros actos conlleven a la tardanza en resolver su situación jurídica; dado que, conforme se tiene del mismo informe ésta refiere que, los actuados ya fueron devueltos; empero, recién el 29 de diciembre de 2021 minutos antes a desarrollarse la audiencia de acción de libertad, es decir nueve días después de la audiencia de apelación; toda vez que, si bien cumplió con la remisión al Juzgado de origen del cuaderno de control jurisdiccional pertinente al caso, es necesario que en futuras actuaciones no se repitan tales actos, en los cuales se hallan involucrados derechos fundamentales como es la libertad del accionante; corresponde conceder la tutela impetrada en su modalidad innovativa.

Además, la parte impetrante de tutela refiere que también se lesionó su derecho a la vida; al ser de la tercera edad y que las actuaciones de la parte demandada se pone en riesgo su salud ya que es de la tercera edad y ante el encapsulamiento por COVID-19 no recibe visitas de su familia; empero, no señala de qué manera se puso en riesgo tales derechos; toda vez que, se debe individualizar como es que se llega a lesionar tales derechos, situación que no se advierte en el caso presente; como tampoco presentó prueba alguna que haga advertir la lesión de tales derechos.  

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30, emitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia,

1°    CONCEDER la tutela impetrada con relación a la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del mismo departamento, en la modalidad innovativa y pronto despacho respectivamente; y,

2°    DENEGAR la tutela con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de    La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0302/2023-S4 (viene de la pág. 17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO