SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante Oficio presentado el 11 de diciembre 2021, cursante de fs. 1 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a instancia de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; el 16 de noviembre de 2021, fue imputado por el Fiscal de Materia –ahora demandado–, concluyendo con tal acto la etapa preliminar, esto producto de la conminatoria realizada por la Jueza de la causa; empero, pese a ello, el 25 de igual mes y año, colocaron en la puerta de su domicilio una orden de citación, refiriendo que estaría inmerso en la investigación por la presunta comisión del delito uso indebido de influencias, tipo penal que no fue incluido en la imputación formal realizada con anterioridad, para que preste declaración informativa el 7 de diciembre de indicado año; siendo éste un hecho irregular que expresado de manera directa al Fiscal demandado; toda vez que, nos apersonamos el día señalado a pesar de la ilegalidad del procedimiento; empero, dicha autoridad ratificó que debe prestar su declaración, suspendiendo el acto para el 5 de enero de “2021”, con el argumento que no se encontraba el investigador; indicando además que deberá presentarse con su abogado defensor, caso contrario se le designará un abogado defensor de oficio, y que en caso de inasistencia conforme se encuentra en la citación, se expedirá mandamiento de aprehensión en su contra.
Alegó que, como se advierte, se trata de un procedimiento en el que se encuentra en estado de indefensión generada por la autoridad demandada, demostrando la intensión de privarle de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado el debido proceso, a la defensa vinculado a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No realizó ninguna petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 23 a 30, presente la parte impetrante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad, ampliando señaló que: a) Se trata de una investigación desde el 21 de mayo de 2021, es decir desde hace ocho meses, el 23 de agosto de igual año, la Jueza de la causa conminó al Fiscal de Materia el cumplimiento de los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no se cumplió ya que en el plazo de cinco días no presentó ninguna documentación; el 28 de octubre del mismo año se emitió una resolución de aprehensión en su contra al amparo del art. 226 del CPP, y luego la resolución de imputación formal; empero, la autoridad jurisdiccional mediante “resolución 636/2021” de 1 de noviembre, habiendo trascurrido todos los plazos dispuso dar por no presentada la referida imputación con relación a su persona, disponiendo que se emita un nuevo requerimiento conclusivo de la “etapa preparatoria preliminar”, lo que es ilegal; ante tanta insistencia se presentó Imputación Formal 02/2021, por los ilícitos de sustracción de prenda aduanera, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y supresión de documentos; a pesar de los plazos concluidos la Jueza sorpresivamente acepta la mencionada imputación con toda las ilegalidades, entendiéndose que con tal resolución se cierra la etapa preliminar, en coherencia con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, el Fiscal de la causa, tiene la facultad de emitir el requerimiento conclusivo como es la imputación o rechazo; por ello, en el caso presente, de forma ilegal, de manera posterior se pronunció una resolución de aprehensión, supuestamente en cumplimiento del art. 226 del código adjetivo penal; ante tal resolución el Investigador, advertido de tal irregularidad mediante un Informe hace conocer que no podría ejecutar el citado Mandamiento de aprehensión, ya que se emitió la referida imputación sin haber anulado tal orden; b) Se emitió un comparendo por el ilícito de uso indebido de influencias, que no fue denunciado por la Institución Aduanera, lo que no se consideró en la Imputación, habiendo pasado el plazo; empero, ahora lo convocan por este delito, para el 7 de diciembre de 2021; no existió control jurisdiccional porque es una investigación que no tiene ningún detenido preventivo ni con detención domiciliaria; por lo que, no se tiene la opción de acudir al mismo, ya que el “Acto ocurrió el 7 de diciembre no tenemos opción nosotros de acudir al juez de garantías constitucionales o más bien de garantías y de control a la juez instructora por eso acudimos a la justicia constitucional…” (sic) es importante considerar que cuando la etapa preliminar concluye, el Ministerio Público debe emitir la resolución de imputación o rechazo como establece la ley, pero luego no puede pretender seguir en una etapa que ya pasó el plazo sobreabundantemente; sin embargo, no se tiene donde acudir ya que es el primer día de vacación judicial, citándoles para “el 5 opción en la que no podemos tampoco en todo este tiempo acudir a la jueza de instrucción porque fuera de él yo a pesar de que sabe que la resolución de aprehensión es una existe persiste la aprehensión en contra del doctor Paco Pero además está vigente la última situación que nos ha dicho que es por supuesto un acto también de ilegalidad…” (sic), al estar ilegalmente perseguido presenta acción de libertad; c) El uso indebido de influencias no es una ampliación, nadie puede ser perseguido penalmente por más de una vez por un mismo hecho aunque se modifique su calificación, es decir si bien el control jurisdiccional era por cinco delitos el Fiscal de Materia demandado imputó por cuatro, entendiéndose que rechazó un delito, no pudiendo entender, que se guardó un delito para seguir investigando; d) El temor fundado es que se encuentra indebidamente perseguido, porque como dicen las citaciones y el Fiscal se “va emitir una 226 con una resolución de aprehensión que luego no la anula luego sacando dos citaciones más es decir está haciendo de la persecución penal una arbitrariedad…” (sic) que no puede ser convalidada, estando en riesgo su libertad, situación que se le manifestó al Fiscal ahora demandado, ya que no existe ampliación de denuncia no podía continuar emitiendo citaciones en su contra; por lo que solicitó se “…anule la resolución emitida por el fiscal a pesar de que manifiesta que ya no está vigente el mismo no lo ha anulado con un requerimiento menos la jueza por lo tanto esa aprehensión debe estar anulada por la autoridad constitucional…” (sic), también se anule las citaciones, ya que la etapa preliminar ya concluyó y ante la conminatoria de la Jueza de la causa presentó imputación formal el 16 de noviembre de 2021; por lo que, no puede emitir citaciones el “15 de noviembre el 7 de diciembre y el 5 de enero del año 2021…” (sic), situación que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo una trampa no acudirán el 5 de enero de 2021 que además ya pasó; dado que, la autoridad fiscal tiene la obligación de cumplir con la legalidad, seguramente otra vez utilizará “…el 226 que se ha vuelto la respuesta a todos los problemas de los fiscales…” (sic); se está desprestigiando al accionante ya que es abogado, con citaciones pegadas en su casa, lo que altera su vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: 1) Es evidente que el 21 de mayo de 2021, se apertura un proceso penal contra el ahora accionante y otras personas por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, supresión o destrucción de documentos y además del delito de uso indebido de influencias, ameritando el curso de las investigaciones, que desde dicha fecha hasta ahora el impetrante de tutela junto a su defensa técnica vienen eludiendo la acción de la justicia rehusando prestar su declaración informativa; 2) El 16 de noviembre de igual año, se emitió la resolución de imputación formal, producto de la Resolución 636/2021 de 1 de citado mes y año, pronunciada por la autoridad jurisdiccional, mediante la cual en la parte dispositiva dejó sin efecto la primera imputación formal contra el impetrante de tutela y otorgó el plazo de cinco días para la emisión de una resolución conclusiva; 3) Referente a la existencia de una orden de aprehensión, este extremo ya fue dilucidado ante la interposición de una acción de libertad contra la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz y su persona, llevada a cabo ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, habiéndose denegado la tutela impetrada; sin embargo, cabe aclarar que tomó conocimiento del presente caso el 8 de octubre de 2021, caratulado con Código Único “2015 02022103282”, habiéndosele designado como suplente legal; 4) En aplicación del art. 16 del CPP, se emitió citaciones en cumplimiento de los arts. 92 y 98 del mismo Código; sin embargo, pese al llamado realizado, el solicitante de tutela no asistió; por lo que, se presentó la imputación formal, haciendo conocer todas a las actas suspendidas y las órdenes de citación en incumplimiento al art. 163.1 del CPP; no se emitió ninguna orden de aprehensión, si bien el 28 de octubre de 2021 el Fiscal de Materia anterior emitió una, la que no fue ejecutada, sino fue representada por el Investigador asignado al caso “…que cursa al 4 de noviembre de 2021, por el cual procede a la devolución mediante un informe presentado en fecha 9 de noviembre de 2021, para decir que la orden de aprehensión dejo de estar vigente a partir del 4 de noviembre de 2021, se emite nueva orden de aprehensión que vulnera el derecho a la libertad y cumplir el procedimiento conforme al artículo 92 y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso empero de ello la parte sindicada se reúsa al acción penal seguida en ese encuentro” (sic); 5) La finalidad no es privar la libertad, sino hacer conocer los hechos por los cuales se investiga al accionante, el 7 de diciembre de 2021, a las 14:30 acto señalado para la declaración del mismo, el cual se suspendió debido a la petición de su defensa encontrándose en periodo de vacación judicial y no ser habido el cuaderno de investigaciones por estar con el Investigador asignado al caso, tampoco se encontraba la autoridad policial, suspendiendo dicho acto para evitar alguna posible vulneración de algún derecho a la defensa y garantizar el debido proceso para el “5 de diciembre de 2022” pero erróneamente se consigna en el acta el año “2021” subsanando ello, emitirá el acto investigativo que corresponda para garantizar el señalamiento para el 5 de enero de 2022; además son cuestiones que no afectan el desarrollo del proceso ya que son corregibles; 6) No existió ninguna doble persecución tampoco ilegalidad en la sustanciación de la investigación; el hecho que el Ministerio Público haya cumplido con emitir el requerimiento conclusivo, no impide realizar actos investigativos tales como citar y cumplir con el art. 92 del citado código; con relación al delito no fue imputado, en ello no opera el derecho a la preclusión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, por Resolución 406/2021 de 12 de diciembre, cursante de fs. 31 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto “…CUALQUIER TIPO DE RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN, ASIMISMO TAMBIÉN SE DEJA SIN EFECTO LA CITACIONES EMITIDAS A NOMBRE DE EDNAR PABLO PACO LOGO DEBIENDO LA AUTORIDAD FISCAL EMITIR CONFORME A LOS DATOS DEL PROCESO” (sic); y, “Habiéndose emitido resolución de imputación formal la autoridad jurisdiccional es decir la juez segundo anticorrupción debe hacer cumplir la legalidad de la misma no pudiendo en consecuencia el accionado emitir nuevas citaciones que violen la legalidad de las actuaciones de las investigaciones…” (sic), sin costas; toda vez que, el Ministerio Público señaló que fue un error involuntario en relación a la fecha a consignar de 5 de enero de 2021.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público señaló que, en relación a los mandamientos de aprehensión no sería cierto que estuvieran vigentes; toda vez que, se entiende que la última fecha por la cual se hizo presente y fue citado para el 5 de enero de “2021”, dejaría sin efecto cualquier mandamiento dentro de dicho proceso; el Fiscal demandado incurrió en un incorrecto procedimiento lesionando el principio de legalidad por haber tramitado la causa al margen de lo dispuesto por el procedimiento penal y la Constitución Política del Estado que cita en su primera parte del art. 23 que, toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal, la cual solo podrá ser restringida con los límites señalados por ley; ii) En la presente audiencia, el Fiscal demandado señaló que, fue un error de “taipeo”, el cual será corregido, teniéndose que la decisión de los fiscales en la persecución penal debe ser fundamentada motivada y coherente en ese sentido el 28 de octubre de 2021, la autoridad demandada emitió la resolución de aprehensión y de forma posterior emitió cuatro citaciones para que presente su declaración informativa; se tiene que, el 7 de diciembre de igual año se notificó al impetrante de tutela para el 5 de enero de “2021”; misma que de la lectura del art. 166.3 del CPP sería una notificación nula a efectos que el imputado no pueda presentar en dicha fecha; toda vez que, ya hubiere pasado el 5 de enero de “2021”; y, iii) Concluyéndose en la existencia de mandamientos de aprehensión y de citaciones y que la ultima es lesionadora de derechos y lo dejaría en estado de indefensión, considerando que no se hará presente por que dicha fecha ya pasó, y ante lo cual pueda emitir una orden de aprehensión.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, el Juez de garantías refirió que, se deja sin efecto las citaciones emitidas incluyendo la última del 7 de diciembre donde se dispone la notificación para el 5 de enero de 2021; asimismo, el Ministerio Público debe estar conforme al procedimiento y al cuaderno de control jurisdiccional; toda vez que, los plazos conforme el art. 130 de la norma procesal penal son perentorios y fatales, al no tener el cuaderno de control jurisdiccional no es posible realizar la aclaración y complementación respecto a ello en el caso.