SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso, a la defensa vinculado a su libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, habiendo concluido la etapa preliminar y el Fiscal de Materia demandado presentó imputación formal por cuatro delitos; ahora emite nuevas citaciones para que preste su declaración informativa por un quinto delito, suspendiendo dicho acto para el 5 de enero de 2021, siendo que dicha fecha ya pasó, considerando que al no presentarse se emitirá mandamiento de aprehensión en su contra, lo que pone en riesgo su libertad.    

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder      o denegar la tutela.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 1287/2022-S4 de 26 de septiembre, manifestó: “Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: 'Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida'.

Al respecto, la SCP 1014/2021-S4 de 6 de diciembre, sostuvo que: 'Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: «De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: «Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley».

Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:

1.    A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.

2.    A la libertad personal y de locomoción.

3.    Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.

4.    A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida'” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso vinculado a su libertad, considerando que el Fiscal de Materia demandado lo imputó formalmente por los ilícitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, supresión o destrucción de documento y sustracción de prenda aduanera; por lo que, con tal actuado procesal se cerró la etapa preliminar dentro de dicho proceso penal; empero, posterior a ello se lo citó para que preste su declaración informativa dentro de la investigación del delito de uso indebido de influencias, situación que al considerarse ilegal fue reclamado de forma directa a la autoridad demandada, quien ratificó tal actuación, suspendiéndose dicho acto procesal para el 5 de enero del “2021”, al cual no se presentarán debido a que tal fecha ya paso, temiendo la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra.

Ahora bien, de obrados de tiene que, se inició un proceso penal a instancia de DAB contra el accionante y otros por la presunta comisión de los ilícitos uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, supresión o destrucción de documento y sustracción de prenda aduanera; con control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1); presentándose imputación formal de 16 de noviembre de 2021, contra el impetrante de tutela ante la Jueza de la causa (Conclusión II.2). Posteriormente, el 23 de igual mes y año, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia –ahora demandado– formuló una Orden de Citación al impetrante de tutela a efecto que preste su declaración informativa en calidad de sindicado para el 7 de diciembre de 2021 a las 14:00 “…CON RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN QUE VIENE REALIZANDO EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL PRESUNTO ILÍCITO DE: USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS…” (sic); acto que fue suspendido para el 5 de enero de “2021” a horas 09:00 (Conclusión II.3 y II.4).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que, entre los presupuestos de activación de la acción de libertad se tiene frente a: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir que, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de protección idóneo frente a los derechos a la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro; a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad; a la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.

En ese contexto, en el caso de autos, si bien, el impetrante de tutela refiere que no existe la posibilidad de acudir ante la Jueza de la causa a efectos de denunciar las posibles ilegalidades cometidas por el Fiscal de Materia demandado, al encontrarse en etapa de vacación judicial; empero, de lo vertido en su Informe el Fiscal demandado refirió que: “…acto por el cual se encontraba señalado la declaración de este ciudadano mismo se ha suspendido debido a que la petición del abogado recurrentes encontraba iniciándose en periodo de vocación judicial anual y no encontrándose el cuaderno de investigación qué se encontraba con el investigador asignado al caso tampoco se encontraba la autoridad policial y es por eso que se procede a la suspensión precisamente para evitar la vulneración de algún derecho a la defensa…” (sic [las negrillas son nuestras]); es decir que, suspendió la audiencia para que el accionante preste su declaración informativa dentro del proceso penal seguido en su contra en etapa preparatoria, precisamente ante el pedido del impetrante de tutela considerando la vacación judicial colectiva del Órgano Judicial y por no contar en ese momento con el cuaderno de investigación y no encontrarse el Investigador asignado al caso; por lo que, considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que es el medio eficaz para restituir los derechos lesionados; en el caso no se advierte la lesión de los derechos invocados; dado que, la autoridad demandada ante la posible vulneración de derechos suspendió el señalado verificativo, no existiendo amenaza o restricción alguna del derecho a la libertad del accionante. En cuyo mérito no corresponde conceder la tutela solicitada, pues la presente acción puede activarse únicamente ante un riesgo inminente o lesión acreditada del derecho a la libertad, la cual en el caso de autos no ocurre.

En relación a las reclamaciones de orden procesal enunciando un posible doble juzgamiento, estos extremos al no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad del accionante, no corresponde su consideración a través de la presente acción de defensa, mismos que deben ser puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa o en su defecto, readecuarlos a través de una acción de amparo constitucional, lo cual incumbe al análisis de inobservancias procesales no vinculados de manera directo con el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.