SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero y 9 de marzo de 2022, cursantes de fs. 57 a 61; y, 67, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar que instauró contra Eder Diego Camacho Banegas, se dictó Auto estableciendo el monto de Bs600.- (seiscientos bolivianos), en favor de su hijo, más el 100% de materiales y uniforme escolares, mensualidades de colegio y gastos médicos; suma que fue definida conforme a la cantidad que percibía el demandado como Odontólogo en su consultorio particular. En forma posterior a lo mencionado, precisa que el obligado opuso en distintas oportunidades varios incidentes de reducción de dicha asistencia, hasta que después de doce años de persistir en dicho objetivo, mediante Auto Definitivo 2 de 23 de febrero de 2021, la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la reducción de la asistencia familiar en un 50% respecto a los ítems antes señalados, manteniendo por otra parte, los Bs600.- pagados en efectivo, que nunca fueron incrementados pese a que de su parte también requirió el aumento en reiteradas ocasiones.
Agregó que, el 2 de marzo de 2021, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 2, cuestionando que la prueba en la que el hoy tercero interesado sustentó su incidente, carecía de las formalidades legales previstas en el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), no contando, por ende, con validez legal, no habiendo sido propuesta con la demanda, siendo tramitada por el incidentista sin orden de la autoridad judicial y fuera del proceso, además “…para colmo no hace el juramento de ser una prueba de reciente conocimiento y obtención…” (sic); cuestiones no valoradas por la Jueza de la causa, quien incluso desconociendo que nunca se subió el importe de la asistencia familiar pese al transcurso del tiempo desde 2009, disminuyó en un 50% la misma, obviando que la suma que recibe no le alcanza, habiendo “…tenido que criar, mantener y alimentar a (su) hijo desde su niñez hasta la adolescencia, pagando vivienda, servicios básicos, recreación, vacaciones, refrigerios de colegio, vestimenta, etc., etc., es decir, gastando mensualmente hasta 5 veces más el monto de la asistencia, ya que (tienen) un nivel social medio…” (sic).
Resaltó, por otra parte que, las demás pruebas en las que se sustentó la Jueza del proceso, únicamente demostrarían la inexistencia de bienes a nombre del incidentista, siendo provocadas ex profeso por el nombrado para aparentar insolvencia y provocar empatía judicial para conseguir un fallo favorable, no acreditando su flujo financiero “…proveniente de su falsa y actual ocupación de pastelero, (…) falsa, ya que no demuestra la existencia real y formal de dicha actividad con el correspondiente registro o patente municipal, tal y como demostró hábilmente la baja de su anterior actividad económica (consultorio dental)” (sic); correspondiendo presumir a más de ello que “…gana más como pastelero que como dentista, para haber tomado la decisión de abandonar su profesión…” (sic), contando con la capacidad económica de pagar la asistencia familiar y asimismo, incrementarla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes “elemento adjetivo” y derecho “a la legalidad de la prueba”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 233 de 16 de julio de 2021, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo conforme a derecho, manteniendo el monto de Bs600.- de asistencia familiar en favor de su hijo, más el 100% de gastos médicos, gastos escolares y otros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, el Auto de Vista 233 transgredió su derecho al debido proceso en su componente derecho adjetivo a la legalidad de la prueba, al no considerar que el incidentista la ofreció fuera de término siendo, por ende, ilegal, al no cumplir lo previsto en el art. 325.II del CFPF; no habiéndose cumplido el procedimiento de la prueba de reciente conocimiento y obtención presentada bajo juramento. Agregó que, en la actualidad su hijo tiene quince años, contando con “…problema con el habla, es decir; que el sigue asistiendo a sus sesiones foniátricas, psicológicas y psicopedagoga…” (sic); de otro lado, la prueba adjunta solo denotaría la inexistencia de bienes a nombre del incidentista y no así el flujo financiero proveniente “…de su falsa y actual ocupación de pastelero…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Exvocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 69 a 73.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eder Diego Camacho Banegas, citado en calidad de tercero interesado, en audiencia mediante su abogado en audiencia, indicó lo siguiente: a) La impetrante de tutela no demostró la forma en que el Auto de Vista 233, hubiera incurrido en agravios en su contra; b) Al momento de notificarse a la accionante con el incidente de reducción de asistencia familiar que opuso de su parte, solicitó oficios que eran de conocimiento de la mencionada y su abogada; por lo que, tenían conocimiento que su situación económica cambió, encontrándose pagando sumas exorbitantes tomando en cuenta que además de los Bs600.-, fijados como asistencia familiar, también paga gastos médicos y escolares que ascienden a la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), resultando aquello injusto teniendo que la demandante de tutela también es profesional y conforme al art. 41 del CFPF, las obligaciones deben ser compartidas; en cuyo orden, el Auto de Vista 233, impugnado en la demanda tutelar, contrariamente a lo afirmado, fue correcto en sus razonamientos; c) No pidió la reducción de la asistencia, sino que se disminuya el porcentaje al que se lo obliga por cuestiones médicas y escolares, de los que pagaba el 100% al 50%; y, d) La peticionante de tutela le impide ver a su hijo, “…a la fecha no lo ve hace dos, tres años…” (sic); sin embargo, cumple con la asistencia familiar de acuerdo a sus posibilidades económicas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela, sin costas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 233, confirmó el Auto Definitivo 2, sobre la base del art. 116.V del CFPF, que prevé la presunción que el padre o madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios mientras no demuestren lo contrario; advirtiendo que, ninguno de los progenitores adjuntó prueba que acredite que tendrían algún impedimento para trabajar y/o generar recursos económicos a objeto de cumplir sus obligaciones, correspondiendo que ambos cubran las necesidades mínimas del menor. Por otra parte, concluyó que, el Auto Definitivo cuestionado, fue emitido de forma fundamentada y congruente en el marco del derecho al debido proceso sin generar indefensión, aplicando de manera adecuada el art. 109.I del CFPF, teniendo la asistencia familiar calidad provisional pudiendo ser modificada conforme a la variación de las necesidades de quien requiere y la posibilidad de quien la otorga, a cuyo fin la parte interesada debe presentar las pruebas pertinentes que corroboren dichos extremos; 2) En virtud a lo antes detallado, la impetrante de tutela no cumplió las restricciones expuestas en la jurisprudencia constitucional limitándose a indicar que introdujo pruebas y que se habría transgredido el art. 325 del Código antes nombrado, al no haberse señalado como de reciente obtención; no habiendo establecido si los demandados en su valoración se apartaron de los marcos de las reglas de la lógica o de la sana crítica, impidiendo la verificación de la labor valorativa de la prueba y de interpretación de la legalidad ordinaria; 3) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que esta jurisdicción revise si la decisión adoptada por la autoridad demandada tiene signos de incoherencia o “…no den su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto son correctas o si la prueba fue debidamente valorada o no…” (sic), compeliendo que la jurisdicción constitucional, se reitera, verifique únicamente la decisión judicial cuando exista evidencia material de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Los aspectos señalados no fueron considerados por la demandante de tutela, quien solo refirió que “…el Tribunal de Alzada como la Juez habrían aceptado una prueba ilegal o indebida fuera del periodo de tiempo o periodo de plazo establecido para este sin haber cumplido con requisitos exigidos en la normas procesal…” (sic); 4) En la demanda tutelar se aduce que ciertas pruebas literales no fueron valoradas en su oportunidad por la Jueza de primera instancia al momento de la interposición de la demanda de asistencia familiar; cayendo dicho argumento por su propia fuerza, tomando en cuenta que aquellas observaciones debieron ser efectuadas en su oportunidad, no así al momento de formular la apelación; resaltando que, la asistencia familiar es modificable y no tiene un carácter permanente, siendo variable conforme a las necesidades de quien la pide y la posibilidad de quien la da; y, 5) La accionante se limitó a efectuar una relación inextensa de hechos sin expresar cuál sería el acto generador de transgresión del derecho fundamental invocado en la acción de defensa, ciñéndose a indicar que la prueba “…habría sido ofrecida y valorada fuera del plazo que establece la norma, entendiendo que el proceso de Asistencia Familiar tiene ya un periodo de tiempo superabundante…” (sic); en cuyo marco, el Auto de Vista 233, sí cumplió las exigencias realizadas por la norma procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall