SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias… No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria´; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que '…la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: «a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…” (las negrillas fueron añadidas).
En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron agregadas).
En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera, aun, se reitera, de forma breve, por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes “elemento adjetivo” y derecho “a la legalidad de la prueba”, aduciendo que en mérito al incidente de reducción de asistencia familiar planteado por Eder Diego Camacho Vanegas; la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Auto Definitivo 2 de 23 de febrero de 2021, disponiendo la disminución de esta en un 50% en cuanto a materiales y uniforme escolares, mensualidades de colegio y gastos médicos, manteniendo el monto de Bs600.- como pago por mes. fallo contra el que formuló recurso de apelación incidental, impugnando que, la prueba en la que se sostuvo el incidente prenombrado, fue ilegalmente obtenida según lo previsto en el art. 325.II del CFPF; aspectos no considerados por la autoridad judicial de primera instancia.
Al respecto, se advierte que, el 16 de octubre de 2020, el ahora tercero interesado, formuló incidente de reducción de asistencia familiar contra la hoy accionante, pidiendo sea declarado probado y en consecuencia, los gastos médicos y útiles escolares con uniforme y mensualidad del colegio al que asiste su hijo NN, sean en el 50% (Conclusión II.1); incidente que fue respondido por la peticionante de tutela el 4 de noviembre del mismo año, pidiendo sea declarado improbado con costas procesales, requiriendo a su vez, incremento de asistencia familiar aumentándola a Bs3500.-, más el 100% de los conceptos antes precitados, así como cinco mudas completas de ropa al año (Conclusión II.2).
En ese orden, se advierte que, el 23 de febrero de 2021, se desarrolló audiencia de consideración de los incidentes antes mencionados; a cuya finalización, la Jueza de la causa emitió el Auto Definitivo 2, declarando probado en parte el incidente de reducción de asistencia familiar, solo en lo inherente a la mensualidad, útiles y gastos escolares, así como médicos, reduciendo al 50% aquellos, a ser cumplidos por el obligado; por lo que, se lo constriñó a cancelar el 50% de dichos importes previa verificación con recetas, recibos y/o facturas a nombre del beneficiario; ratificándose en lo demás la suma de la asistencia familiar “…dispuesta mediante auto de fs. 222 de obrados…” (Conclusión II.3). Decisión sustentada en lo esencial en que el art. 116.V del CFPF, establece que la madre o padre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos a objeto de cubrir la asistencia familiar al beneficiario, mientras no se demuestre lo contrario; en ese orden, se estableció que no se demostró la incapacidad del obligado ni la disminución de las necesidades del beneficiario, pero sí la reducción de los ingresos del obligado; tienen conforme al art. 41 del Código precitado, ambos progenitores responsabilidades y obligaciones comunes.
Ahora bien, se tiene que, por memorial presentado el 2 de marzo de citado año, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 2, pidiendo sea revocado, a efectos que se dicte nuevo fallo declarando improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, manteniendo la suma de Bs600.-, así como el 100% de los gastos médicos y colegiatura inherentes a su hijo NN, con costas (Conclusión II.4). Alzada que se sustentó en los siguientes agravios: a) En forma posterior al incidente de reducción de asistencia familiar, el hoy tercero interesado ofreció como prueba certificaciones presentadas a través de escrito del 1 de diciembre de 2020, sin cumplir lo previsto en el art. 325.II del CFPF, no habiéndose presentado juramento de reciente reconocimiento y obtención, lesionando el debido proceso en su elemento derecho a la legalidad de la prueba, “…nulificando lo obrado” (sic); b) En el otrosí tercero de su memorial de contestación de 4 de noviembre de 2020, propuso prueba testifical de descargo que fue observada y ulteriormente aceptada por decreto de 24 de ese mes y año; sin embargo, después su recepción le fue negada indicando la autoridad judicial que existía suficiente prueba literal presentada por el incidentista, “…haciendo una suerte de prejuzgamiento, favoreciendo al incidentista y vulnerando (su) derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic); no constando en acta, el rechazo de su prueba; empero, aquello sí constaría en el disco compacto relativo al audio de la audiencia; c) El Auto impugnado efectuó una incorrecta valoración de la prueba, aduciendo que el incidentista se encontraría inactivo, que no tendría vehículo registrado a su nombre ni inmueble, además que tendría “baja” de sus actividades económicas desde 2018; razones en virtud a las que la Jueza de la causa redujo el 50% de gastos de mensualidad y útiles escolares, e igualmente médicos, no habiendo tomado en cuenta que si bien el tercero interesado ya no poseía los dos inmuebles y vehículos que tenía en 2018, no demostró que hubiera perdido aquellos bienes en procesos judiciales o se hubieran destruido en catástrofes naturales; denotando al contrario la prueba que el motorizado fue vendido, lo que presumiblemente sucedió igual con los inmuebles; por ende, “…al haber abandonado el ejercicio de su profesión ahora se dedica a la actividad comercial de compra venta de inmuebles y vehículos, además de haber incursionado en el campo gastronómico, aperturando una pastelería, como sostiene el propio incidentista…” (sic); d) No se tomó en cuenta que desde que se impuso la asistencia familiar en favor de su hijo NN en 2009, no fue incrementada, siendo ya doce años que el incidentista pagaría el mismo monto sin considerar que el costo de vida se incrementa cada año y de igual manera las necesidades de su hijo. No se habría observado tampoco que existe una rebaja tácita en los gastos de la mensualidad escolar, por cuanto al cambiarlo de colegio rebajo la suma en Bs75.- (setenta y cinco bolivianos), por dicho importe; y, e) El Auto objetado habría incurrido en contradicción en sus fundamentos, al aseverar que no se acreditó la disminución de las necesidades del beneficiario, más aun que estas irían en aumento; empero, disminuyó la asistencia familiar en un 50% en los importes antes mencionados, lesionando con ello incluso el derecho a la salud y desarrollo integral de su hijo, por cuanto del informe psicológico que habría adjuntado requiere de terapias foniátricas a objeto de corregir su trastorno en la pronunciación como así también apoyo en las materias de matemáticas, física, química e inglés a un costo de Bs50.- (cincuenta bolivianos), pasando cinco horas a la semana, con un total de Bs2000.- (dos mil bolivianos) mensuales, sin que el incidentista le ayude a soportar dicho costo.
Respecto a la apelación descrita supra, el tercero interesado contestó la misma el 6 de abril de 2021, pidiendo sea rechazada (Conclusión II.4), señalando lo siguiente: 1) La prueba presentada en su incidente cumplió lo regulado en el art. 1289.I del Código Civil (CC), misma que fue valorada de forma correcta por la Jueza de la causa; no pudiendo existir nulidad por nulidad, estando previsto en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que los magistrados, vocales y jueces deben seguir el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas excepto cuando existiese alguna irregularidad procesal reclamada oportunamente, lo que no acontece en el caso, en el que la demandante de tutela no habría cuestionado nulidad alguna; 2) En el marco de lo antes expuesto, la Jueza del proceso valoró de forma correcta la prueba sin causar indefensión alguna; 3) La impetrante de tutela tiene la vía abierta para pedir incremento de asistencia familiar mediante las acciones pertinentes, versando la problemática en dicha oportunidad de un incidente de reducción que él opuso que merece pronunciamiento al respecto; y, 4) En cuanto a que se lesionaría el derecho a la salud de su hijo por haberse dispuesto la reducción de dicho concepto para que pague únicamente el 50%; la progenitora tiene iguales obligaciones con su hijo conforme a los arts. 41 del CFPF y 39 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), compeliendo que se compartan dichos gastos, no siendo posible que solo él sea constreñido a cubrir los gastos escolares y médicos en el 100%.
Finalmente, se tiene que, a través de Auto de Vista 233, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Definitivo 2 (Conclusión II.5). Decisión que en su Considerando I, hizo referencia a los antecedentes procesales relevantes; en su Considerando II, citó normativa referente a la asistencia familiar; y, en el Considerando III, respondiendo a la apelación formulada y la contestación de la otra parte, concluyó que: i) En mérito a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Supremo de Justicia que detalla, la autoridad judicial previo a dictar el fallo impugnado bajo la facultad privativa que el Estado le otorga como Jueza de primera instancia, efectuó una correcta apreciación de la prueba y conforme a su prudente criterio y sana crítica, en virtud al art. 332 del CFPF, valoró cada una de las pruebas producidas sustentando su decisión en los hechos alegados por el incidentista al formular su pedido de reducción de asistencia familiar; ii) El Auto Definitivo 2, explicó de forma clara y precisa los motivos de la determinación asumida, efectuando una relación de hechos además de una fundamentación jurídica aplicable al caso, siguiendo un orden coherente respecto a los hechos demandados puntualizando los elementos jurídicos legales de su posición; iii) La autoridad judicial de primera instancia redujo únicamente los gastos médicos y escolares al 50%; es decir que, el tercero interesado deberá cumplir con el 50% de dichos montos, correspondiendo que los otros 50% sean cubiertos por la peticionante de tutela, manteniéndose firme el monto fijado por concepto de asistencia familiar en la suma de Bs600.-; iv) El art. 116.V del CFPF, estipula en cuanto a la determinación de la asistencia familiar, la presunción que tanto el padre como la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la misma mientras no demuestren lo contrario. No habiendo presentado ninguna de las partes prueba que denote que tengan algún impedimento físico o biológico que les impida trabajar y/o generar recursos económicos para cumplir sus obligaciones de buenos padres de familia, encontrándose también constreñidos a cubrir las necesidades mínimas para proporcionar una vida digna a su hijo; v) Contrariamente a lo afirmado por la accionante, el Auto cuestionado se encontraría fundamentado y congruente, apegado al principio del debido proceso, respetando el procedimiento previsto para no generar indefensión, aplicándose adecuadamente el art. 109.I del CFPF; y, vi) La asistencia familiar tiene calidad de provisional pudiendo ser modificada conforme a la variación de la necesidad de quien la pide y la posibilidad del que la otorga, a cuyo efecto la parte interesada debe presentar las pruebas respectivas que acrediten dicho extremo.
En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar el Auto de Vista 233, los Vocales demandados, confirmando el Auto Definitivo 2, impugnado en apelación incidental; incurrieron en lesión del derecho al debido proceso vinculada a los argumentos de la alzada en cuanto a la valoración probatoria.
En ese sentido, el Auto de Vista 233, incurrió en una motivación arbitraria (Fundamento Jurídico III.2), que se presenta cuando la decisión es sustentada con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; siendo innegable que, en el caso, los Vocales no hicieron alusión alguna en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba denunciada en apelación, sino únicamente de forma genérica, obviando contestar todos los puntos referidos a la misma (Fundamento Jurídico III.3); ciñéndose a establecer que el Auto Definitivo 2, era claro y preciso en la determinación asumida, y que la Jueza demandada solo habría reducido los gastos médicos y escolares al 50%, correspondiendo que el tercero interesado cumpla con el importe respectivo al 50%, por cuanto, el art. 116.V del CFPF, prevé la presunción que tanto el padre como la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la misma mientras no demuestren lo contrario; no existiendo prueba que ninguno de los progenitores tenga algún impedimento físico o biológico que les impida trabajar y/o generar recursos económicos para cumplir sus obligaciones de buenos padres de familia, encontrándose ambos constreñidos a cubrir las necesidades mínimas para proporcionar una vida digna a su hijo; pudiendo la asistencia familiar ser modificada en cualquier momento teniendo la calidad de provisional. Aspectos que, sin embargo, no respondieron, se reitera, los argumentos de agravio contenidos en la apelación, y tampoco en la contestación a la misma; incurriéndose en la motivación arbitraria precitada, misma que es relacionada de forma directa, se reitera, a cuestiones derivadas de la valoración probatoria como derecho impugnado de forma directa en la presente acción tutelar.
En ese marco, se tiene que, el Auto de Vista mencionado, no estableció ni siquiera de forma detallada los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra el Auto Definitivo 2, ni lo referido en la contestación presentada por el hoy tercero interesado; consignando únicamente normativa inherente a la asistencia familiar así como jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia relativa al debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; concluyendo que, la Jueza de la causa antes de emitir el fallo cuestionado bajo la facultad privativa que el Estado le otorga como Jueza de primera instancia, efectuó una correcta apreciación de la prueba y conforme a su prudente criterio y sana crítica, en mérito al art. 332 del CFPF, habría valorado cada una de las pruebas producidas sustentando su decisión en los hechos alegados por el incidentista al formular su pedido de reducción de asistencia familiar. Cuestión que denota que, no se respondió nada respecto a que la prueba adjuntada por el incidente sería “ilegal” por no haberse cumplido lo instituido en el art. 325.II del CFPF, considerando que no se habría prestado juramento de reciente obtención; tampoco a qué no se habría aceptado la prueba testifical que propuso la demandante de tutela. De otra parte, tampoco existe pronunciamiento alguno en cuanto a que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, por cuanto según afirmó la accionante, si bien el incidentista refirió que se encontraría inactivo, que no tendría vehículo registrado a su nombre ni inmueble, además de “baja” de sus actividades económicas, no se habría considerado que el tercero interesado no acreditó el haber perdido los dos inmuebles y vehículos que tenía en 2018, en procesos judiciales, habiendo vendido más bien su motorizado, lo que pudo suceder igualmente con los bienes inmuebles. Asimismo, no existe respuesta alguna al argumento vertido en sentido que existiría una rebaja tácita de las mensualidades escolares del hijo de la hoy accionante y del ahora tercero interesado y que, el Auto Definitivo 2, habría incurrido en contradicción en sus fundamentos al indicar que no se comprobó la reducción de las necesidades del beneficiario, sino que estas irían en aumento; sin embargo, se habría disminuido la asistencia familiar en un 50% en los importes de gastos escolares y médicos.
En ese orden, resulta viable otorgar la tutela impetrada, por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisdicción constitucional puede analizar la actividad interpretativa efectuada por los tribunales de justicia, cuando se advierte la vulneración de derechos en tres dimensiones: Cuando exista un fallo con falta de congruencia y motivación; cuando la valoración probatoria se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o esta sea inexistente; y, por una errónea aplicación del ordenamiento jurídico.
Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse, toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados como transgredidos en la acción de defensa; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del derecho al debido proceso; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 42/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 233 de 16 de julio de 2021, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo en el marco del derecho al debido proceso, dando respuesta a cada uno de los argumentos expuestos como agravio en el recurso de apelación incidental planteado por la impetrante de tutela contra el Auto Definitivo 2 de 23 de febrero de 2021; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0304/2023-S2 (viene de la pág. 19).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall