SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2023-S4
Fecha: 17-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 175 a 181 vta.; el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso agrario de cumplimiento de contrato y devolución de dos mil quinientas (2500) cabezas de ganado vacuno dadas al partido o en aparcería más su múltiplo por once años de parición, relación contractual verbal efectuada con Nicomedes Flores Suárez –ahora tercero interesado– desde el 3 de agosto de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2018, demanda que fue declarada probada en parte por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, mediante Sentencia 08/2021 de 3 de noviembre, decisión ante la cual, el perdidoso presentó recurso de casación, resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 de 18 de marzo, el cual determinó casar la Sentencia indicada, declarando en el fondo improbada su demanda de cumplimiento de contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería.
La Resolución dictada en recurso de casación, es absolutamente injusta, ilegal y lesiva de derechos, principios y garantías constitucionales; toda vez que, la única explicación extraíble del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, es que, el contrato al partido o aparcería solo sería posible por escrito, cumpliendo las exigencias, formalidades y requisitos, sin los cuales el mismo no tendría validez; es decir que, según la interpretación y explicación realizada por los Magistrados ahora demandados, un contrato verbal de ese tipo no es posible reconocerlo; por cuanto, de acuerdo a la Ley 80 de 5 de enero de 1961, se exigen formalidades que dan validez a ese tipo de contratos, pese a que se presentaron pruebas concluyentes e irrefutables, incluyendo la propia confesión espontánea y provocada del demandado, respecto de la acreditación de la existencia del contrato verbal, que fue re direccionado en contra de la línea jurisprudencial trazada, negando en consecuencia la tutela jurídica demandada, en razón a la carencia de supuestas formalidades que afectan la validez del contrato, sin tomar en cuenta que, desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, rige el principio de verdad material, que emerge de todas las pruebas del proceso.
Se advirtió vulneración del debido proceso en su elemento de incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y valoración probatoria lesiva de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, afirmó que la Jueza de instancia no aplicó el art. 10 de la Ley 80, cuyo contenido dispone que: “Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse” (sic); no obstante, los registros a los que se refiere dicho artículo, no existen en Bolivia y esto debido a que en el art. 11 de la citada ley, se estableció que el Poder Ejecutivo –ahora Órgano Ejecutivo– reglamentaría la ley, cosa que nunca sucedió hasta el presente, y prueba de ello son los certificados expedidos por la Federación de Ganaderos del Beni y la Asociación de Ganaderos de la Provincia Yacuma Integrada a la Federación de Ganaderos del Beni y Pando Afiliada a la Confederación Interamericana que acreditan dicho extremo, de manera que no se puede condicionar para la validez de un contrato de aparcería ganadera, la inscripción en un registro que no existe; consecuentemente no concurrió la contravención del art. 10 de la Ley 80.
Siendo el único argumento para desestimar la demanda, el incumplimiento de esa “supuesta” formalidad contractual; empero, no se consideró que el demandado, en la contestación a la demanda, en su confesión provocada y en general a lo largo de todo el proceso, nunca negó la existencia de tal contrato verbal, oponiéndose solo a la cantidad de ganado que exige sea devuelto; contraviniendo los presupuestos jurisprudenciales trazados por los propios Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental demandados.
En ese orden se tiene que, en el memorial de contestación a la demanda se evidenció que el demandado formuló una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III del Código Procesal Civil (CPC), a tiempo de reconocer que recibió ganado al partido, pero solo en la cantidad de mil setecientos cuarenta y dos (1742) cabezas, confesión judicial espontánea que al tenor del art. 156 del adjetivo civil, tiene los alcances de veracidad de lo declarado y los efectos de plena prueba establecidos en el art. 162.II del CPC, quedando plenamente probada la relación contractual verbal sobre ganado al partido; y corroborada con el documento de 10 de noviembre de 2018, con el que se probó y acreditó la devolución del contrato verbal de ganado al partido en la cantidad de 1742 cabezas por Nicomedes Flores Suárez; es decir que, la Jueza a quo en su Sentencia, valoró la prueba tanto de cargo como de descargo de manera integral, no existiendo por ello lesión en esa Resolución de normas legales adjetivas, sustantivas y constitucionales.
El allanamiento parcial a la demanda por parte del hoy tercero interesado, tiene los alcances previstos en los arts. 127.II y 162.II ambos del CPC; es decir que, se tiene probado en el proceso agroambiental la existencia del contrato verbal de ganado al partido, pero solo en la cantidad de 1742 cabezas de ganado según Sentencia, de manera que al haber omitido voluntariamente los ahora demandados la valoración de esas pruebas, lesionaron la norma sustantiva y adjetiva civil como también la Constitución Política del Estado; toda vez que, no entraron a valorar la prueba de la confesión en la contestación a la demanda como la producida en juicio, corrompiéndose la realidad y verdad material, mediante una indebida interpretación y aplicación del art. 10 de la Ley 80 y de la Disposición Final Vigésimo Primera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 35465 de 28 de noviembre de 2006–, que establece que, el contrato de aparcería sobre propiedades agrarias debe ser acreditado por contrato escrito, en el que deben establecerse mínimamente las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y la distribución del producto, quedando claro que el contrato de aparcería regulado por el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– es sobre el uso del suelo y no sobre ganado bovino, de manera que al no estar regulados los contratos de aparcería de ganado bovino y otros por la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamento de la Ley 1715, esta normativa no puede ser aplicada al contrato de aparcería de ganado vacuno que tiene sus propias peculiaridades por costumbres ancestrales en el departamento de Beni, como que el mismo puede ser verbal o escrito y siempre con un mínimo de cinco años de duración, prescindiendo por esta razón legal de realizar valoración de las previsiones contenidas en el DS 29215 al contrato al partido, aplicándose las reglas del Código Civil.
Señalo que, la norma descrita precedentemente que, en definitiva tiene relación con el art. 10 de la Ley 80, fue utilizada de manera innoble a la sana administración de justicia y al principio de legalidad para justificar la resolución impugnada; puesto que, la exigencia de contrato escrito, por parte de los Magistrados demandados, como única fuente de derechos, obligaciones y deberes entre las personas, sin duda corresponde a tiempos pretéritos, en los cuales las formas valían más que los derechos en sí mismos, pues se consideraba más importantes las formalidades que la verdad material; sin embargo, al presente, los juzgadores no están limitados por formalidades y rigurosidades para hacer justicia.
Finalmente, refirió que, el art. 10 de la Ley 80 y la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215, que aparentan exigir contrato escrito para el contrato de aparcería, deben ser comprendidos como no excluyentes de la demostración del contrato por otras vías, como la confesión, ya que sin duda la confesión ofrece la auténtica e indiscutible verdad material; empero, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, omitió de forma absoluta y de manera arbitraria valorar la misma, basando su decisión solamente en un elemento formal, sin analizar ni valorar adecuadamente la prueba existente en el proceso, lesionando con ello el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la incorrecta aplicación de la norma y valoración de la prueba; y a los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, y se dicte nuevamente resolución al recurso de casación, efectuando una interpretación constitucional de las normas aplicables, así como, valorando correcta y congruentemente las pruebas ofrecidas y la confesión del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de 2mayo” –siendo lo correcto junio– de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 314 a 342, presentes el solicitante de tutela, los demandados y el tercero interesado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo, añadió que: a) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 088/2021, dictado anteriormente, reconoció implícita y tácitamente la posibilidad de existencia y validez de un contrato verbal de aparcería ganadera, supeditando su existencia a la valoración que realizó la Jueza a quo del recibo de 10 de noviembre de 2018, existiendo en consecuencia contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, objeto de la presente acción tutelar; b) La valoración de la prueba respecto a un recibo, permitió establecer en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 088/2021, la existencia del contrato verbal; por lo que, solamente tenía que haberse acreditado la cantidad de ganado que recibió Nicomedes Flores a Suárez y la que tendría que haber sido devuelta; c) Los contratos agrarios, ahora denominado agroambientales, contemplan características muy especiales que los distinguen de los contratos civiles, que cuentan y se encuentran regulados por el Código Civil, mismos que son aplicados en materia agroambiental pero con las connotaciones y distinciones propias de la materia, debiéndose distinguir los contratos de aparcería agrarios y los contratos de aparcería ganaderos mismos que tienen elementos comunes y específicos previstos en la normativa especializada y deben cumplir con las características previstas en la Disposición Final Primera del DS 29215; d) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hoy demandados, conocieron y resolvieron una acción agroambiental concerniente al cumplimiento de un contrato de aparcería ganadera celebrada de manera verbal entre el demandante y el demandado, debiendo hacer hincapié en relación a ello, que los contratos de aparcería ganadera están regulados y normados por el art. 80 de la Ley 80; y el DS 28303 de 26 de agosto de 2005, que lo reglamenta; e) La ley especial no exige como requisito de validez legal que los contratos de aparcería ganadera sean celebrados por escrito, al igual que el DS 28303, en ninguna parte de su texto legal contempla esa exigencia; consiguientemente, un contrato de aparcería ganadera celebrado verbalmente tendría toda validez legal conforme lo disponen los arts. 492 y 493 del Código Civil (CC); f) La exigencia de que un contrato de aparcería ganadera deba materializarse por escrito, es una formalidad que no puede ser establecida sino por la ley; g) El DS 29215 de manera clara y precisa señala que los contratos de arrendamiento y aparcería deben ser acreditados mediante contrato escrito, lo que demuestra que lo establecido en los arts. 492 y 493 del CC, en relación con art. 14.IV de la CPE, no queda en una expresión o solamente declaración lírica sin ninguna eficacia jurídica, ya que en los contratos de aparcería agrícola, la ley impone que dichos contratos deben celebrarse o acreditarse por escrito para que tengan validez; sin embargo, esta exigencia de validez no estaría establecida en ninguna ley ni Decreto Supremo; h) Los Magistrados hoy demandados, al casar la Sentencia 08/2021, dispusieron que todo contrato de aparcería ganadera sometido a control jurisdiccional debe necesariamente estar constituido en documento escrito; siendo que, esta exigencia o formalidad no se encuentra prevista en ninguna norma, lo que demostraría de manera irrefutable que el Auto hoy cuestionado resulta ser manifiestamente contrario a la ley respecto de los arts. 452, 453, 492 y 493 del CC, en relación a lo dispuesto con la Ley 80 y DS 29215; e, i) En ninguna parte del Auto observado ni en el informe presentado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental hoy demandados, se han referido a la confesión espontánea del ahora tercero interesado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 307 a 312, y en audiencia, a través de su abogado, refirieron lo siguiente: 1) En el aludido Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, se concluyó que la obligación establecida en el documento base, fue pactada de forma verbal y que dicho documento estaría acreditado por declaración jurada de 1 de febrero de 2019 y la Escritura Pública 14/2019 de 25 de febrero, ambas sobre declaración voluntaria prestadas por el tercero interesado Guido Galindo Portales, quien sostuvo la entrega del hato de ganado consistente en 2500 cabezas a Nicomedes Flores Suárez, por encargo del ahora accionante José Marco Antonio Mostajo Flores; no obstante, que los contratos de aparcería ganadera sometidos a control jurisdiccional agroambiental, deben estar necesariamente constituidos por documento escrito de conformidad a lo establecido en el art. 10 de la Ley 80 y su Reglamento; 2) El solicitante de tutela no acreditó los presupuestos requeridos para que la justicia constitucional, de manera excepcional ingrese analizar la valoración de la prueba; 3) Respecto de las medidas cautelares dictadas en Sentencia por parte de la autoridad judicial de instancia, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, estableció que dichas medidas carecen de fundamentación y motivación que expliquen las razones jurídicas por las que se hubiese acreditado la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, que necesariamente debió haberse justificado documentalmente, conforme previsión del art. 311.III del CPC, resultando extremas dichas medidas aplicadas, por cuanto no se hubiese considerado que los semovientes al cumplir un ciclo vital se constituyen en bienes fungibles, sobre los cuales no correspondería la aplicación de tales medidas debido a la gravosidad y perjuicio que se podría ocasionar a las partes; 4) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 18/2022, no vulneró derechos fundamentales o garantías constitucionales del hoy impetrante de tutela, quien no demostró en ningún momento, conforme a la normativa aplicable al caso concreto, posible lesión o quebrantamiento al ordenamiento jurídico vigente dentro de la sustanciación del recurso de casación planteado y resuelto con el referido Auto Agroambiental, no siendo posible, por lo tanto, deducir la existencia de argumentos lo suficientemente sólidos y valederos, a efectos de conceder la tutela planteada, más cuando los mismos son reiterativos de los aspectos que fueron y merecieron respuesta en la jurisdicción agroambiental; 5) La Resolución confutada no lesionó en ninguna medida los derechos del accionante; toda vez que, se explicó de manera concreta las razones fácticas, los antecedentes, la exposición de citas legales y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, no habiéndose demostrado la supuesta vulneración al principio de verdad material y al debido proceso en sus vertientes de incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico e indebida y arbitraria valoración probatoria; 6) La Ley 80, fue evidentemente reglamentada por el DS 28303 –Reglamento de registro único de Marcas, Carimbos o Señales como Medio Probatorio del Derecho Propietario Ganadero–; 7) Materializar el registro de las marcas o distintivos a ser usados en los contratos de aparcería ganadera, no constituye un acto ilegal, al contrario apuntalan el franco respeto del debido proceso en su componente de “aplicación objetiva de la Ley” (sic); no acreditando consiguientemente el solicitante de tutela nexo de causalidad en los extremos planteados, careciendo su caso de relevancia constitucional; y, 8) En el “Otrosí 5º” del memorial de amparo se advierte la mención de la esposa e hijo del demandado, ahora tercero interesado, razón suficiente que amerita recordar que los mismos debieron ser incorporados al presente proceso extraordinario y tutelar, conforme previene la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0150/2014-S3 de 20 de noviembre; siendo que, las personas referidas por el impetrante de tutela se constituyen en terceros con interés legítimo, que no obstante de no estar considerados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 18/2022, pero que sin embargo son mencionadas por el propio accionante, en ese sentido a fin de garantizar derechos fundamentales, corresponde incorporar al presente proceso tutelar a los referidos terceros con interés legítimo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nicomedes Flores Suárez, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Durante la tramitación del proceso agrario, las actuaciones principales que se dieron de manera irregular fueron corregidas al casar la Sentencia impugnada en el recurso de casación; ii) Se debe tomar en cuenta la inexistencia de un contrato de aparcería o partido de ganado vacuno dentro de la presente causa; es decir, que el proceso nunca debió ni siquiera iniciarse, ya que de manera totalmente ilegal, la parte demandante, desconociendo tanto la Ley 1715 como el Código Procesal Civil, presentó ante el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, una demanda agroambiental de cumplimiento de contrato sin que exista un contrato suscrito con el demandante, hoy solicitante de tutela, y sin adjuntar el documento base que acredite dicha pretensión; iii) El Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, de manera completamente ilegal y parcializada dispuso en su contra las prohibiciones de innovar y contratar respecto al ganado de su propiedad providencia que además de carecer motivación de motivación, no tenía justificación para esa extrema medida cautelar sin que exista un contrato como fuente generadora de derechos y obligaciones, incumpliendo y violentando, en esta instancia procesal, lo establecido en el art. 79 de la Ley 1715; iv) La pretensión de José Marco Antonio Mostajo Flores, era supuestamente acreditar una obligación de 2500 cabezas de ganado y un incumplimiento de once años, sin observar el requisito establecido en la ley especial; v) Al no existir esta prueba documental de contrato de aparcería de ganado vacuno, se incumple también lo establecido en la Ley 80 y su reglamento establecido por el DS 28303; vi) Debe considerarse que el contrato de aparcería debe entenderse como que una de las partes pone tierra, ganado o árboles; vale decir, bienes o capital, para repartir los beneficios que se obtengan por el trabajo o el cuidado de la otra; vii) En cuanto a la supuesta confesión espontánea y confesión provocada que refiere como único supuesto fundamento de violación de la verdad material en el proceso irregular de cumplimiento de contrato de aparcería o al partido, respondió la demanda negándola en todas sus partes, siendo completamente falso que hubiera realizado una confesión espontánea en la contestación o hubiera confesado una deuda, ya que, tanto en la demanda como en la confesión provocada fue claro al manifestar que no adeuda ni una sola cabeza de ganado ni un solo centavo; viii) No existe confesión provocada alguna, y más bien se acreditó que Marco Mostajo Flores recibió mil ochocientas treinta y seis (1836) cabezas de ganado el 10 de noviembre de 2019, en la propiedad “Malambo”; empero, nunca admitió deuda alguna; ix) No existe un allanamiento a la demanda parcial y total, prueba de ello es que la contestación a la demanda la niega en todas sus partes, es más, los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión; x) Esa ilusión a la cual hace referencia la parte accionante de existir un contrato verbal, no está determinada en ninguna parte de la legislación boliviana a excepción de la legislación laboral que es la única que prevé que el contrato puede ser verbal y escrito; xi) El Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, manifiesta que, el recibo de entrega de ganado por sí solo no constituye un documento de crédito o un contrato de aparcería ganadera y por ello mismo no es generador de obligaciones, cuya fuente nace de los contratos; es decir, la fuente de las obligaciones son los contratos y no a la inversa como equivocadamente se valoró en la Sentencia recurrida; xii) La Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, en suplencia legal fijó los puntos de hecho a probar, pero lamentablemente se parcializó completamente con la parte accionante, cambiando los mismos, teniendo en Sentencia como hecho probado la existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre José Marco Antonio Mostajo Flores y su persona, cuando primero determinó que se demuestre la existencia de la obligación con un documento base, dando por reconocido un supuesto contrato verbal, así como la cantidad de ganado vacuno entregado por Guido Galindo Portales a Marco Mostajo Flores en la cantidad de 2500 cabezas, situación contradictoria, ya que, el propio accionante demanda 750 cabezas de ganado vacuno más su multiplicación, empero, nunca demandó 2500 cabezas; xiii) Las autoridades del Tribunal Agroambiental no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ya que aplicaron la Ley 1715 y la norma supletoria del Código Procesal Civil, en cuanto a que, necesariamente toda pretensión agroambiental debe estar mínimamente acompañada de prueba documental, lo cual obviamente en el presente caso no se dio; y, xiv) Las autoridades demandadas valoraron correctamente y de manera fundamentada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, con base en la interpretación de las normas especiales y de aplicación supletoria, lo establecido por la Disposición Final Decimoprimera de la Ley 1715 y los Decretos Supremos (DDSS) 29215 y 28303, basando su decisión correctamente en la prueba existente y en la falta de prueba documental de contrato de aparcería o partido de ganado vacuno para poder demandar el cumplimiento del mismo, tratando de confundir a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental para que con base en una supuesta verdad material se pretenda reconocer un contrato verbal de aparcería o partido de ganado vacuno, el cual no está reconocido por la Ley 1715 ni el Código Procesal Civil que claramente establece la obligación de prueba documental para los procesos de cumplimiento de contrato.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 058/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 343 a 348, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, con los siguientes razonamientos: a) El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior; puesto que, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, siendo que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de aplicar las normas de derecho sustancial de cualquier manera; b) Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del Juez; c) El art. 180.I de la CPE ha previsto el principio de verdad material a ser aplicado de forma obligatoria por los Jueces en los procesos que conocen y resuelven, como un nuevo paradigma destinado a la realización del valor justicia consagrado en el art. 178 de la CPE; por ello, debe primar el derecho sustantivo y la verdad material que demuestra su existencia frente a las formalidades que como ha dicho la jurisprudencia, corresponde a resabios de la justicia formalista y poco justa e irrespetuosa de la verdad de los hechos; d) En el caso, las autoridades demandadas y tercero interesado, insisten en que conforme al art. 10 de la Ley 80, y su Reglamento DS 28303, los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse; asimismo, que conforme a la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215 en su parágrafo I inciso a), para la validez de los contratos y arrendamientos de aparcería, deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezcan mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto según corresponda, lo que conllevaría, a criterio de ellos, a que uno de los requisitos para la formación de dichos contratos, es que tengan que celebrarse por escrito, criterio que sin embargo, no condice con las normas en la que amparan sus fundamentos, pues de la interpretación gramatical de las mismas se tiene que respecto a la primera, los efectos legales tienen relación únicamente al uso de marcas o distintivos respecto al manejo de ganado por un no propietario de la marca (receptor del ganado), y respecto a la segunda, que la forma escrita está destinada a la acreditación de dicho contrato ante una eventual controversia que se suscitare en la vía administrativa en relación al proceso de saneamiento a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES); situaciones que sin embargo, además no tienen nada que ver con los requisitos de formación de los contratos de aparcería; e) La forma escrita para demostrar la existencia del contrato de aparcería, únicamente sería exigible en caso de existir controversia sobre su existencia, pero que en el caso de autos no sería exigible, pues conforme lo tiene fundamentado el accionante, existe confesión tanto espontánea como judicial de parte del hoy tercero interesado, en sentido de que entre ambas partes existió un contrato verbal de aparcería, lo cual dentro del proceso agroambiental no fue controvertido y por ende, no ha sido objeto de probanza, es decir que la existencia del contrato nunca estuvo en tela de juicio, ya que la controversia giró únicamente en que si fueron 2500 cabezas de ganado las entregadas por el demandante, o en su caso, solamente 1742 conforme a lo confesado por el demandado en el proceso agroambiental, y prueba de ello es que ninguna de las partes interpuso recurso de casación respecto a la cantidad de cabezas de ganado otorgado en aparcería, estando conformes con el reconocimiento judicial expresado en la Sentencia de Primera Instancia, de que las entregadas en dicha calidad fueron 1742, circunscribiéndose por ello la controversia en alzada, definitivamente a establecer si el multiplico que generó dicho contrato de aparcería, fue dividido o no, en el entendido de que el demandado hoy tercero interesado, argumenta que no hay nada que dividir por cuanto aquello ya fue realizado; consiguientemente, la exigencia de un contrato escrito para acreditar una relación contractual verbal plenamente reconocida por confesión espontánea y judicial, resulta un exceso que va en contra del principio de verdad material; y, f) Las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto Agroambiental Plurinacional ahora impugnado, mediante el cual declararon improbada la demanda de cumplimiento de contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería, bajo el fundamento de la no existencia de un contrato escrito de aparecería ganadera suscrito entre las partes en conflicto, como lo señala el art. 10 de la Ley 80; y, de la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215, los mismos son requisitos formales para la acreditación del contrato, más no para su formación; por lo que, se vuelven innecesarios cuando ambas partes reconocen la existencia del contrato verbal, como ha ocurrido en el presente caso; puesto que, conforme se evidencia del memorial de contestación a la demanda, el demandado hoy tercero interesado de forma espontánea reconoció la existencia de contrato verbal, volviendo a reconocerlo en la confesión provocada conforme se tiene de antecedentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2022 (fs. 360), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 9 de mayo de 2023 (fs. 364); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.