SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2023-S4

Fecha: 17-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, incorrecta aplicación de la norma y valoración de la prueba; y a los principios de verdad material y legalidad incorrecta aplicación de la norma y valoración de la prueba; y los principios de principios de verdad material y legalidad; toda vez que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –ahora demandados– al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, desestimaron su demanda agraria de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería, por no existir contrato al partido o aparcería por escrito como exigiría el art. 10 de la Ley 80 y su Reglamento, así como el DS 29215, desconociendo el contrato verbal pactado con Nicomedes Flores Suárez –hoy tercero interesado– pese a la confesión espontánea y provocada de éste, respecto de la existencia del contrato verbal, sin tomar en cuenta el principio de verdad material, y omitiendo de forma absoluta y de manera arbitraria valorar la prueba, basando su decisión solamente en un elemento formal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1)   Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2)   Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3)   Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo

El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.

La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa (las negrillas son nuestras); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas nos pertenecen).

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.

Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196, establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).

En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que este Tribunal tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la incorrecta aplicación de la norma, a la valoración de la prueba; y a los principios de verdad material y legalidad; toda vez que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –ahora demandados– al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 de 18 de marzo, desestimaron su demanda agraria de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería, por no existir contrato al partido o aparcería por escrito que exigiría el art. 10 de la Ley 80 y su Reglamento así como el DS 29215, desconociendo el contrato verbal pactado con Nicomedes Flores Suárez –ahora tercero interesado–, pese a la confesión espontánea y provocada de este, respecto de la existencia del contrato verbal, sin tomar en cuenta el principio de verdad material, y omitiendo de forma absoluta y de manera arbitraria valorar la prueba, basando su decisión solamente en un elemento formal.

A efectos de resolver la presente acción de defensa y a fin de dotar de una mejor comprensión de la decisión a ser asumida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, es preciso realizar una necesaria contextualización de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, en ese sentido, conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante memorial de 11 de junio de 2019, José Marco Antonio Mostajo Flores –ahora solicitante de tutela– en la vía agraria demandó la devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 756 cabezas más su multiplico, en contra de Nicomedes Flores Suárez –hoy tercero interesado– en virtud a contrato verbal al partido por 2500 cabezas de ganado pactado con el prenombrado; admitida que fue mediante Auto de 25 de junio de 2019 y corrida en traslado, fue contestada por el demandado, quien manifestó no estar de acuerdo con la demanda, ya que el trato de palabra que tuvieron con el impetrante de tutela, fue cumplido a cabalidad, señalando a su vez que no existiría contrato a través de documento suscrito entre las partes que determine la relación contractual. Así también, de la confesión judicial provocada ofrecida como prueba de cargo del prenombrado, el hoy tercero interesado señaló expresamente que: “…en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos” (sic).

Posteriormente, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 088/2021 de 12 de octubre, dictado en mérito al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el hoy tercero interesado contra la Sentencia 04/2021 de 9 de julio, emitida por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar de San Ignacio de Moxos del citado departamento, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasgido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, –hoy demandado– determinaron Anular obrados, disponiendo que la Jueza a quo pronuncie una nueva resolución motivada previa evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral; así entonces, el 3 de noviembre de 2021, se dictó la Sentencia 08/2021; a través de la cual, la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, en suplencia legal de su similar de San Ignacio de Moxos del mismo departamento, declaró probada en parte la demanda con relación a la existencia del contrato verbal al partido entre José Marco Antonio Mostajo Flores –accionante– y el ahora tercero interesado, Nicomedes Flores Suárez, sobre 1742 cabezas de ganado vacuno y la entrega de su multiplico de once años de contrato, e improbada la demanda con relación a la devolución de 758 cabezas de ganado con costas y costos. Resolución recurrida de casación en el fondo y en la forma por el hoy tercero interesado, y resuelto el recurso a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –ahora demandados– dispusieron casar la Sentencia 08/2021 declarando improbada la demanda de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería interpuesta por el hoy solicitante de tutela, ante la inexistencia de contrato escrito de aparcería de ganado, con costas y costos; dejando sin efecto las medidas cautelares y sancionando a la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, por haber incurrido en responsabilidad inexcusable.

Ahora bien, expuesta como está la problemática, la pretensión del impetrante de tutela en la acción tutelar, es la anulación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022; toda vez que, a través del mismo las autoridades demandadas desestimaron su demanda agraria de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería por no contar con un contrato escrito de aparcería, sin considerar que el demandado –tercero interesado– reconoció la existencia de un contrato verbal, y que por la falta de dicho aspecto formal se contravendría el art. 10 de la Ley 80 y su Reglamento así como el DS 29215, haciendo inviable su demanda.

Bajo ese orden, atendiendo el problema concreto, es necesario inicialmente señalar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

También es pertinente precisar, que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional.

Así entonces, bajo el marco jurisprudencial precedentemente demarcado, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, se tiene que las autoridades demandadas hacen referencia a que conforme al art. 10 de la Ley 80 y su Reglamento DS 28303, los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse; asimismo, que conforme a la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215 en su parágrafo I inciso. a), para la validez de los contratos y arrendamientos de aparcería, estos deberán ser acreditados mediante contrato escrito, implicando taxativamente que uno de los requisitos para la formación de dichos contratos, es que tengan que celebrarse por escrito.

No obstante, los hoy demandados no explican razonadamente por qué el hecho de que al contestar la demanda agraria incoada por el accionante, el hoy tercero interesado reconoció que tuvo un “trato de palabra” con el accionante que “…ha sido cumplido a cabalidad, honrando conforme las características, costumbres…” (sic), y que este extremo resultaría irrelevante en el caso concreto y cuál la razón por la que dicho trato de palabra no tendría validez, considerando que en los contratos de aparcería, una de las partes se compromete a entregar a la otra un inmueble o ganado para su explotación y ésta, a su vez, se compromete a entregar a la otra parte de los frutos obtenidos, es decir, que en realidad busca facilitar el acceso a la tierra, sin necesidad de comprar o pagar una renta por ella, para que los aparceros alcancen un nivel de vida digno y que las tierras que no producen se aprovechen eficientemente, promoviendo además el desarrollo económico.

Tampoco se explica en la Resolución confutada, cómo –con precisión– en el caso concreto, se aplican las normas antes mencionadas, siendo que la Ley 80 del Registro Único de Marcas, Carimbos o Señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero y su Reglamento (DS 28303), y el DS 29215 que es el Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que tiene por objeto “…establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria” (sic), cuando en realidad la demanda agraria, origen de esta acción de amparo constitucional, pretende la devolución de cabezas de ganado entregados en aparcería; vale decir, que a través de la indicada demanda agraria, en realidad no se cuestiona la existencia de un contrato en sí, sino la cantidad de cabezas de ganado a devolver por aparcería; por lo que, se debió explicar en el contenido del Auto Agroambiental cuestionado, el enfoque dado al mismo en el caso concreto.

Sumado a ello, y como ya se dijo líneas arriba, los Magistrados hoy demandados omitieron pronunciarse sobre los antecedentes del caso concreto y sus circunstancias; toda vez que, no consideraron tanto la confesión espontánea que el hoy tercero interesado vierte en su memorial de contestación a la demanda agraria incoada en su contra, haciendo referencia al “trato verbal” efectuado con el accionante y también el reconocimiento de haber recibido las cabezas de ganado en aparcería, como la confesión judicial provocada en la que señala que “…en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos” (sic); es decir, que a efectos de la demanda agraria en realidad no se cuestiona la existencia de un contrato en sí, sino la cantidad de cabezas de ganado a devolver por aparcería; omisión valorativa que además vulnera el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el mismo establece que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE; por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; por lo cual, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley, y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.

De todo lo anteriormente expresado, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, se advierte que, la exigencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba producida en el proceso agroambiental, no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto a haber inferido que la inexistencia de un contrato escrito de aparcería ganadera entre el ahora impetrante de tutela y el tercero interesado, resulta ser un requisito exigible para solicitar el cumplimiento del contrato, lo que dio lugar que ante su inexistencia se declare improbada la demanda de devolución de ganado, siendo que existen antecedentes y confesiones de que se hizo entrega de una cantidad de ganado al partido y aparcería, a través de un contrato verbal que fue reconocido por el entonces demandado como válido entre partes; aspectos que expresamente no fueron considerados en el Auto Agroambiental Plurinacional observado que determinó que la falta de dicho requisito formal, la demanda de devolución de ganado resultaba inviable, generando a todas luces un perjuicio para el accionante, que de acuerdo a los antecedentes sí procedió a la entrega de una cantidad de cabezas de ganado al partido o en aparcería que fueron efectivamente recibidas por el entonces demandado –hoy tercero interesado–.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en el Auto ahora impugnado, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en el presente caso inescindiblemente vinculados a la adecuada valoración de la prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.