SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0308/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
El Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho, entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial
El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su art. 17 determina: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero, sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso -usus-; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: “En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante consideró lesionado su derecho a la propiedad privada, toda vez que al encontrarse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se enteró que su bien inmueble ubicado en Sacaba del departamento de Cochabamba, fue avasallado por personas desconocidas, quienes construyeron un muro con ladrillos que también eran de su propiedad, por lo que se apersonó al sitio para hacerles conocer que tiene su derecho propietario acreditado, dado que cuenta con la escritura de compraventa y su respectivo registro en la Oficina de DD.RR., no pudiendo ejercer su derecho propietario por las medidas de hecho ejercidas.
Conocida la problemática, es necesario precisar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante la denuncia de medidas o vías de hecho, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció señalando que la carga probatoria debe ser realizada por el solicitante de tutela, quién debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; en otras palabras, que el o los avasalladores prescindieron de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. Al tratarse de un avasallamiento que afecta el derecho de propiedad privada, únicamente se exige como carga probatoria que la demandante demuestre: a) La titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al que se ejerció medidas o vías de hechos; en el caso concreto, la ahora impetrante de tutela demostró con el registro de propiedad a su nombre que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; b) Por cualquier medio legítimo, los actos o medidas de hecho, no siendo posible exigirse ninguna otra carga procesal adicional, entendiendo además que, la acción tutelar podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y, c) El daño inminente, irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, por arbitraria restricción y supresión del derecho de propiedad privada por el denunciado y otras personas. Entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 así como por la SC 0148/2010 y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012 de 18 de junio y 1938/2012 de 12 de octubre, entre otras.
En ese marco, de la compulsa de los antecedentes de la acción de defensa, la impetrante de tutela cumplió con los presupuestos para activar la justicia constitucional en relación a las medidas de hecho, de acuerdo a:
1) A través del Testimonio de la Escritura Pública 166/1998 de 28 de septiembre sobre la compra de un lote de terreno con una superficie de 16,6482 ha a nombre de Olga Ruiz Calle ahora solicitante de tutela, registrado en la oficina de DD.RR. con Matrícula 3.10.1.01.0020099 (Conclusiones II.1 y II.2), se acreditó la titularidad del bien inmueble, documento que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros de acuerdo al art. 1538 del Código Civil; y,
2) En relación a las medidas de hecho en contra de su propiedad y, de acuerdo a la documental adjunta a la acción de defensa (Conclusión II.3. al II.7), la solicitante de tutela, acreditó que: i) Peticionó al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, la paralización de obras clandestinas dentro de su propiedad avasallada por terceras personas; ii) Que, esas personas no tenían derecho que los ampare para construir un muro e impedirle arbitrariamente el ingreso a su propiedad ni restringir su derecho propietario, ya que no contaban con documento idóneo por el que se encontraban poseyendo su inmueble, no tenían autorización para construcción del ente municipal, constituyendo una construcción clandestina y ocupación arbitraria de su inmueble; iii) Desde el momento que se enteró de la ocupación de su propiedad por personas desconocidas solicitó al citado Gobierno Municipal la paralización de la construcción clandestina en su propiedad por terceras personas y del denunciado José Herrera Ramos; así, la inspección realizada y la verificación por el Notario de Fe Pública 3 de Sacaba, evidencian que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la vulneración arbitraria de su derecho propietario, continuaba, pudiendo plantear directamente esta acción tutelar, ante la inminencia del daño ocasionado, pudiendo ser irreparable de no actuarse de manera inmediata (Conclusión II.3 al II.7); y, iv) Acreditó que el denunciado y las otras personas, no solo construyeron un muro para limitar o restringir el acceso a su propiedad, sino que, usaron también su material de construcción -ladrillos-, sin que hubiere autorizado esta utilización arbitraria, de una supuesta venta por otra persona al ahora demandado; es decir, el daño es inminente, irreversible e irreparable, que agrava la lesión al derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad, consumado por el precitado, por la arbitraria restricción y supresión del derecho de propiedad privada, que constituyen vías de hecho o avasallamiento de su propiedad, además, esta restricción se torna agresiva por los ocupantes clandestinos de su propiedad.
En el informe escrito presentado por el denunciado cursante de fs. 87 a 89 vta., solo señaló que adquirió el bien inmueble de Héctor Benítez Chambi y María Julieta Ivon Gutiérrez Solis, sin acreditar con ningún documento idóneo la compraventa del lote, la autorización de construcción, ni desvirtuar los fundamentos y argumentos de la acción de amparo constitucional en su contra, menos asistió a la audiencia señalada, concurriendo en este caso el entendimiento de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, respecto a la acreditación de las medidas o vías de hecho, que entendió: “…cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponde]), en el caso bajo examen, el demandado no desvirtuó la acción de defensa con ningún argumento menos con prueba de descargo que lo ampare, al contrario, acreditó la arbitrariedad de la ocupación del inmueble y la ilegalidad de las construcciones efectuadas y reconocidas en el informe escrito.
Esta Sala considera que se demostró el avasallamiento de la propiedad privada de la accionante, acto cometido por el demandado y terceras personas, al margen y en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales vigentes; es decir, no tienen un título conforme el art. 1538 del CC, menos alguna orden judicial que pueda ampararlos, entendiendo claramente que privó y limitó arbitrariamente el derecho a la propiedad privada de la demandante de tutela, afectando los elementos esenciales de ese derecho fundamental, como es el uso, goce y disfrute del mismo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, es viable la protección y resguardo al derecho de propiedad privada de la solicitante de tutela, ante las medidas de hecho efectuadas por el demandado, y considerando el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se otorga la tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad de la impetrante de tutela, con efecto reparador, disponiendo que José Herrera Ramos -demandado-, así como los demás ocupantes del inmueble, desocupen inmediatamente la propiedad de Olga Calle Ruiz, hoy accionante, recurriendo inclusive al auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de este fallo constitucional, debiendo librarse los mandamientos y oficios que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos dentro de un debido proceso defina o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario.
En relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público para procesamiento penal, corresponde establecer que el art. 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que ello, corresponde en etapa de ejecución de sentencia y, ante el incumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, momento procesal que actualmente no está vigente.
Respecto al pago de daños y perjuicios causados, no justificó el mismo; además que, el presente fallo constitucional al conceder la tutela, restableció los derechos denunciados como lesionados. sin lugar al pago de costos y costas; por cuanto, no fueron solicitados en el memorial de acción de amparo constitucional, siendo excusable.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 54/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a la propiedad privada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no estando el caso en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 del Código Procesal Constitucional.
3º Disponer que el demandado José Herrera Ramos y presuntos ocupantes, por la naturaleza de las medidas de hecho, restituyan de manera inmediata el predio de propiedad de Olga Calle Ruiz, ubicado en la zona de Mosoj Llajta de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 3101010020099, Asiento A-1 de 14 de enero de 1999, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En caso de resistencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hará cumplir éste fallo constitucional con todos los efectos y consecuencias, incluso con el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a lo previsto en el art. 17.I del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORESPONDE A LA SCP 0308/2023-S2 (viene de la pág. 15)
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló