SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, precisó que: “...es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolid
Asimismo, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló que:
“En este contexto, del análisis de las
literales que cursan en obrados, se
verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote
de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante
denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su
terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro
del
terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el
Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos
sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía
ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente,
la SCP 0102/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto concluyó que: “De la jurisprudencia citada precedentemente se entiende que a la jurisdicción
constitucional no le corresponde el conocimiento de acciones de amparo
constitucional cuando se evidencien derechos controvertidos, correspondiendo a
la vía ordinaria la sustanciación de los mismos, ya que en esta se podrá
esclarecer a través de un proceso de conocimiento los aspectos alegados por las
partes involucradas y que generaron la controversia (las negrillas son
nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, la ahora demandada, ejerciendo medidas de hecho derrumbó la pared de la reja de ingreso, y procedió a colocar una cadena con un candado adherido, para evitar su ingreso y el de sus trabajadores; e impedir que pueda limpiar el lugar y realizar construcciones en su interior. Todo ello, con advertencias, amenazas y agresiones verbales tanto en su contra como de sus trabajadores contratados para realizar la limpieza respectiva del bien inmueble.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a la revisión de los antecedentes; de donde se establece que, a través de un proceso de adjudicación judicial, según consta en la Escritura Pública contenida en el Testimonio 1385/2021, extendida por la Notaria de Fe Pública 57, el accionante se constituyó como propietario del bien inmueble ubicado en la zona Sur, unidad vecinal 27 manzana 73, lote S/N de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; derecho propietario que, se encuentra inscrito en el registro público de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0154754 (Conclusiones II.6, II.7 y II.9).
Por su parte, la demandada resulta ser propietaria del mismo bien inmueble objeto de controversia, adjuntando documentación; en la que, tanto su persona como sus hermanos, se constituyeron como herederos legítimos; a través del Acta de Audiencia de Posesión en Misión Hereditaria y Auto de Vista de 7 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez de Instrucción Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4).
Ahora bien, en el marco de los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, las acciones o vías de hecho, se constituyen en actos cometidos por las autoridades o particulares inobservando las reglas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente; y que por ende, previa su comprobación, son pasibles de protección constitucional. Sin embargo, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, cumpla con la mínima carga probatoria exigida, que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que aquellas acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Así en el caso analizado, el accionante señala ser único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, habiéndolo adquirido la misma a título de adjudicación judicial iniciada contra Rhilmar Fernando Condori Veliz, tal como se tiene del Testimonio de Escritura Pública 1385/2021. Mientras que, la ahora demandada alega que el bien inmueble objeto de controversia es de su propiedad, es suyo y de sus hermanos y fue adquirido a través de un proceso de declaratoria de herederos corroborado por el Auto de Vista de 26 de marzo de 2004, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por autoridad judicial; y que, el bien inmueble que acredita tener la parte impetrante de tutela estaría viciado de falsedad documental.
En ese marco, se advierte que si bien la parte accionante presenta documentación que demuestra su derecho propietario sobre el bien inmueble que adquirió de su anterior propietario, registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0154754, ubicado en la –Unidad Vecinal 27 manzano 73 calle S/N de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra–; sin embargo, este Tribunal evidencia una controversia con relación al derecho propietario reclamado por las partes; toda vez que, la parte demandada alega no tener recursos económicos suficientes para realizar las remodelaciones correspondientes; por lo que, el bien inmueble aparenta abandono y se encuentra en mal estado; sobre el cual, el solicitante de tutela pretende realizar la limpieza y refacciones necesarias.
En ese contexto, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse hechos controvertidos sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto de la presente acción de defensa; los cuales, necesariamente deben ser resueltos en la vía ordinaria competente, dentro de un decido proceso; en el que, con el acervo probatorio pertinente, se dilucide la determinación correcta del derecho propietario sobre un bien inmueble; tanto de la parte accionante como de la ahora demandada, y se consolide el mismo, en favor de quien corresponda; toda vez que, si bien resulta evidente que la documentación certificada de ambas partes se encuentra en orden; sin embargo, no es posible identificar a cuál de las dos pertenecería dicha propiedad; estando imposibilitada esta jurisdicción de determinar la existencia de vías de hecho y menos dilucidar la problemática planteada sobre derechos que no se encuentran plenamente definidos, como ocurre en el caso de estudio. Lo contrario significaría reconocer y definir derechos sobre el indicado bien inmueble por medio de esta acción de amparo constitucional; lo cual no resulta ser competencia de este Tribunal.
Por lo expuesto, ante la existencia de hechos controvertidos, corresponde
denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27 de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 92 vta. a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, precisó que: “...es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolid