SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 28 a 34; y de subsanación, el 25 de igual mes y año (fs. 56 a 61); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de un proceso de adjudicación judicial, según consta en la Escritura Pública contenida en el Testimonio 1385/2021 de 21 de octubre, extendida por la Notaria de Fe Pública 57, se constituyó como propietario del bien inmueble ubicado en la zona Sur, Unidad Vecinal 27 manzana 73, lote S/N de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; derecho propietario que se encuentra inscrito en el registro público de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0154754.
A comienzos de 2022, decidió realizar refacciones en el inmueble; por lo que, requería hacer una limpieza, siendo de esa manera que el contratista y sus trabajadores se aproximaron e ingresaron al inmueble; empero, para el 22 de enero del señalado año, al constituirse éstos nuevamente en el referido inmueble para continuar con sus labores; la demandada junto a otras personas, de manera agresiva comenzaron a insultarles y a manifestar que el mismo le pertenecía y que no iba a permitir que sigan ejecutando dichas obras; para lo cual, les dejó su número de celular pidiendo que se comuniquen con ella.
Situación por la que, su abogada se puso en contacto con la precitada y le solicitó que pudieran reunirse en el inmueble para esclarecer los hechos, y de esa manera, exhibir los documentos que acrediten su derecho propietario; sin embargo, lejos de demostrar los mismos, esta se presentó una vez más de manera agresiva en su predio, procediendo a insultarlos, mostrando documentación de la cual, les negó el acceso a su contenido, y los amenazó con que no permitiría que las obras de limpieza y refacción continúen.
Posteriormente, el 24 de enero de 2022, pese a las amenazas propinadas en su contra, los trabajadores arribaron al mencionado inmueble para continuar con las obras; sin embargo, se encontraron con la pared de la reja de ingreso, que había sido picada y en ella una cadena con un candado adherido, para evitar su ingreso.
A partir de esa fecha, en reiteradas oportunidades intentó comunicarse con la demandada para que ésta deponga su actitud ilícita y violenta, quite la cadena y el candado adherido; empero, el accionar hostil y negativo continuaron.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 128 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Que los avasalladores desocupen de manera inmediata su inmueble; b) Se restituya la barda; la reja de metal derribado; y, se proceda al retiro de la cadena y el candado puesto en la reja de ingreso del inmueble; c) En caso de incumplimiento o desobediencia, sean desalojados con el auxilio de la fuerza pública; y d) El pago de las costas procesales, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados que hasta la fecha alcanzan un monto de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, presentes el impetrante de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
María Eugenia Pinto de Cabrera; a través de su representante legal, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó lo que sigue: 1) Causó extrañeza el supuesto proceso ejecutivo seguido por el accionante; mediante el cual, se adjudicó judicialmente el bien inmueble en cuestión; toda vez que, no se dio cumplimiento con lo previsto por el art. 407.III del Código Procesal Civil (CPC), en cuyo tenor dispone que cuando la adjudicación sea de un inmueble o mueble sujeto a registro en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago correspondiente al adjudicatario; sin embargo, por alguna razón muy extraña, el impetrante de tutela en su supuesta condición de adjudicatario no le pide al Juez de la causa, el documento de apoderamiento, pues nunca estuvo en posesión del bien; sino que, mediante algún artilugio, logró obtener documentación duplicada o falsa sin tener tradición civil; 2) Resulta que a la persona que fue ejecutada y enjuiciada, se llamaría Rilmer Fernando Condori Vélez, y su inmueble se encontraría ubicado en Unidad Vecinal 27 manzano 73 de 409 m²; del cual, desde tiempos pretéritos, la única legítima dueña era Adela Vargas Pérez vda. de Pinto, como se demuestra por la información rápida ajunta y certificado alodial; de quien a su fallecimiento, conjuntamente a sus hermanos se constituyeron herederos del mismo, el 7 de octubre de 2005; 3) El impetrante de tutela pretende apoderase de un inmueble; en el que, no habita; y sobre el cual, se encuentra resolviendo una cuestión hereditaria, lo que demuestra la existencia de falsedad y dolo; y solo se ocupa de mandar a un camión con dos peones para que lo limpien 4) Como se trata de un inmueble antiguo, se encuentra con escombros y da la impresión de que es un lugar abandonado; pues cuando cuenten con recursos económicos suficientes, tanto ella como el resto de los herederos procederán a su reconstrucción; sin embargo, a la fecha cuentan con el pago de impuestos al día; y, 5) Existen hechos controvertidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 27 de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 92 vta. a 94 vta., denegó la tutela solicitada al encontrarse ante la existencia de dos documentos de propiedad con la misma efectividad jurídica que son provenientes del registro público de bienes inmuebles como es Derechos Reales (DD.RR.) uno de 1998 y el otro de 2021; y al no hallarse la certeza, de quien estaba en posesión del referido inmueble, entonces se evidencia la existencia de hechos controvertidos que tienen que ser dilucidados por la autoridad jurisdiccional competente, a través de un proceso sumarísimo y no así a través de este tribunal de garantías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, precisó que: “...es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolid