SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejercicio del cargo como Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, conoció el proceso penal caratulado como “MP C/ MARTINEZ”, en el cual se emitió resolución de medidas cautelares y luego el cuaderno de control jurisdiccional desapareció.
En tal circunstancia se inició un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas administrativas contenidas en los arts. 186.6 y 7 y 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); motivo por el cual, informó la inexistencia de responsabilidad administrativa en su persona, por cuanto las remisiones en grado recursivo eran de responsabilidad del entonces Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, siendo que además el cuaderno de control jamás fue remitido al Tribunal de turno en virtud a la acusación planteada; puesto que el mencionado Auxiliar sustrajo el expediente con fines enteramente dolosos, razón por la cual fue aprehendido, imputado y detenido en su momento; por lo que, solicitó el rechazo del proceso y propuso como prueba que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, hoy demandado en la presente acción de libertad, realice actos de investigación tendientes a corroborar su informe.
A pesar de ello, el Juez ahora demandado de manera indebida y carente de motivación argumentativa emitió la Resolución “JD1/2021” -siendo lo correcto JD1 061/2021 de 21 de septiembre-, que fue generada fuera de plazo legal, sancionándolo con la suspensión de un mes sin goce de haberes por la supuesta infracción prevista en el art. 187.2 de la LOJ.
Si bien es cierto que podía plantear recurso -de apelación- contra la Resolución JD1 061/2021, la misma causó agravio inmediato e irreparable, además de lesionar su derecho a la vida, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del restablecimiento del orden justo. Citando al efecto jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad en acciones tutelares.
La Resolución JD1 061/2021, de suspensión de funciones vulneró su derecho a la vida, lo que demuestra la existencia de una causal de inexigencia del principio de subsidiariedad, acorde a la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que describió: “…respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.
Asimismo, la autoridad hoy demandada contravino la normativa emitida a raíz de la pandemia del COVID-19, referida a la protección y estabilidad laboral; ya que de manera infundada desmejoró su fuente laboral.
El hecho del que es víctima se suscitó el 2020 y recién fue resuelto el 2021. Mediante Resolución JD1 061/2021 evidenció el incumplimiento de plazos procesales para resolver la causa; por lo tanto, se generó la pérdida de competencia y peor aún, esa situación le dejó en indefensión absoluta.
Finalmente, la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no es válida, ya que jamás se basó en la verdad material que debió ser indagada por la autoridad hoy demandada, que pese a conocer su informe se negó exprofesamente a solicitar prueba que en aquel documento ofreció y tampoco fue resuelta, provocándole indefensión, conculcando de esa manera los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la “legalidad”, a la vida, a la salud, a la defensa, a la seguridad social y a la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 15, 23, 35 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución JD1 061/2021 de 21 de septiembre, y que el hoy demandado emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) Dentro del caso a denuncia de Milenka Poma Arteaga, el 21 de septiembre de 2021, se pronunció la Resolución JD1 061/2021 en su contra, declarando probada la denuncia por la comisión de falta grave, prevista en el art. 187.2 de la LOJ; b) Pese a la emisión de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que en su art. 7 refiere que el Estado debe proteger la seguridad y estabilidad laboral de los trabajadores de las organizaciones económicas estatales, privadas, comunitarias, social cooperativas y en virtud del cual sostuvo que los trabajadores no pueden ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo excepto los de libre nombramiento, mientras dure la cuarentena hasta dos meses después, a la fecha -se entiende el 29 de noviembre de 2021-, aún se está “…con el formato virtual de cuarentena…” (sic) con medidas que coadyuvan a salvaguardar la vida y la salud; sin embargo, el Juez Disciplinario hoy demandado determinó suspenderlo del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por un mes sin goce de haberes, implicando ello, también sin goce de la seguridad social; y conforme refirió el Tribunal Constitucional, que vinculó la seguridad social con la vida misma, citó las SSCC 0062/2005-R de 24 de enero y 0185/2011-R de 11 de marzo, que establecieron que la seguridad social “comporta” mecanismos de acceso a los sistemas de protección en resguardo a la vida, salud física y mental; c) Comprendió que existe un procesamiento indebido en razón a una falta de fundamentación y valoración de los elementos que fueron puestos a conocimiento del Juez ahora demandado; toda vez que, el mismo consideró en la Resolución JD1 061/2021 que no fue presentado elemento probatorio alguno, cuando en tiempo hábil y oportuno remitió informe, considerado como mecanismo de defensa y reconocido por el citado Juez; además en dicho informe le hizo conocer que remitió antecedentes a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, a la Fiscalía Departamental y a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, todos de La Paz; asimismo, justificó que si bien el Secretario era responsable de la custodia de los cuadernos, se identificó al ex Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento como autor de la sustracción dolosa del cuaderno de control jurisdiccional de un caso de violación; por lo que, solicitó la ampliación de denuncia contra Brayan Remberto Mayorga Moreira, ex Auxiliar del citado Juzgado; sin embargo, el Juez Disciplinario ahora demandado no valoró objetivamente el informe que dio a conocer diversas circunstancias y sucesos que rodean al citado Juzgado de Instrucción; d) Presentó la Resolución hoy impugnada, en la que se advierte que la única conclusión por la que se le sancionó fue por no haber denunciado a sus funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, e) Finalmente adujo: “…cuando el Dr. Mujica me sanciona esto es el 21 de septiembre de 2021 ya en junio de este año mi persona se encontraba desempeñando las funciones jurisdiccionales de juez de sentencia que, comporta esto el procedimiento disciplinario digna magistrada persigue intuito en el ejercicio de función no persigue a la persona. hoy como Juez de sentencia tampoco podría ser sancionado por un hecho o por un supuesto hecho que hecho ejercido o no ejercido como juez de instrucción…” (sic); en tal sentido, consideró que no fueron valorados todos los elementos de prueba, motivo por el cual impetró se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe del demandado
Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia de consideración de acción de libertad, informó verbalmente lo siguiente: 1) El hoy accionante refirió que se vulneró su derecho a la vida, en virtud de haber sido sancionado en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes; 2) La denuncia interpuesta contra el ahora peticionante de tutela fue por el art. 187.2 y 14 -se comprende de la LOJ- y fue sancionado únicamente con relación al numeral 2 del precepto legal citado; consecuentemente, se tiene que fueron valorados todos los elementos presentados; 3) Conforme al procedimiento administrativo, cuando se impone alguna sanción como sucedió en el presente caso, no conlleva la restricción de los derechos de acceso a la salud y a la seguridad social; es más, en el caso concreto, la sanción referida no tuvo el carácter de ejecutoriada; consecuentemente, no se lesionaron derechos del ahora demandante de tutela; 4) Respecto a la transgresión de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad social y a la salud, invocados por el peticionante de tutela, el proceso se inició en su contra por tres faltas previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ y el Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del señalado departamento; empero, la Resolución JD1 061/2021 hizo referencia solamente al art. 187.2 de la mencionada norma, en razón a que el ahora impetrante de tutela no promovió la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de una falta grave; puesto que los antecedentes dieron cuenta que el hoy solicitante de tutela, tuvo conocimiento de la falta grave por parte del personal del citado Juzgado; por lo tanto, correspondía que inicie las acciones pertinentes a efectos de no incurrir en la previsión del señalado art. 187.2 de la LOJ; 5) La Sentencia R.S-AP 027/2016 de 8 de enero, en la parte que la motiva señaló: “…para que el juez promueva la acción disciplinaria correspondiente contra su personal auxiliar no constituye requisito SINE QUANUN para el efecto la carga procesal o mora procesal disminuya…” (sic), de modo tal, que la acción disciplinaria solo requería una denuncia escrita o verbal, a ser presentada o formulada ante el Juzgado Disciplinario, circunstancia que no fue constatada en el proceso citado supra, motivo por el cual se determinó imponer al ahora accionante la sanción más leve prevista en la norma, ya que no concurrieron agravantes; 6) Por lo manifestado precedentemente, no se advierte vulneración de sus derechos a la defensa ni a una justicia pronta y oportuna, en virtud a que los plazos previstos fueron cumplidos; aclaró que si hubiera alguna demora también se debería a la pandemia en la que no se pudo realizar algunos actuados; 7) Adujo que al momento de emitir la Resolución “170/2020” se valoraron los elementos que la motivaron, sancionándose al ahora accionante por una sola falta disciplinaria; y, 8) Para librarse de esa responsabilidad -disciplinaria- el precitado debió presentar denuncia contra su personal subalterno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 406/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución JD1 061/2021; y en consecuencia, que el Juez Disciplinario ahora demandado emita una nueva, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Es evidente la relación directa referida por el hoy accionante, respecto a que se estaría atentando contra el derecho al trabajo que se encuentra vinculado con los derechos a la vida y a la seguridad social; toda vez que, el hecho que no cuente con un trabajo, estabilidad laboral, un salario y seguridad social, lógicamente atenta contra su vida y la de su familia; ii) También analizó los antecedentes del caso de autos, a efectos de determinar si existe un procesamiento indebido; iii) La jurisprudencia constitucional refirió que existe la posibilidad de presentar acción de libertad prescindiendo del principio de subsidiariedad, “…cuando se advierte un grave daño a algún derecho constitucional reparable daño a un derecho constitucional en este caso es el derecho a la vida y el procesamiento indebido…” (sic); por consiguiente, en el presente caso aplicó la excepción precitada; iv) Lo estatuido en el art. 187.2 de la LOJ, prevé que el funcionario investigado debe estar en conocimiento de alguna falta grave; en tal sentido, en el presente caso se tuvo que en el marco de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra “Martínez”, se emitió el Auto de 5 de octubre de 2020 suscrito por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz hoy peticionante de tutela, y Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del mismo Juzgado, señalando: “‘por lo informado del secretario abogado de la desaparición del cuaderno de control a fin de poder dar continuidad con el proceso se dispone la reposición de obrados de todo el cuaderno de Control Jurisdiccional por el cual notifíquese a las partes dentro del proceso, a efectos de que remitan las copias legalizadas y simples pertenecientes al cuaderno en el plazo de 10 días a partir de su notificación’” (sic). Por lo referido supra, se advirtió que el ahora impetrante de tutela, tuvo conocimiento de un hecho que se constituía en una falta grave del personal de apoyo de ese juzgado; y, hasta el momento de la presentación del informe de respuesta no anunció que hubiere interpuesto la acción disciplinaria ante la instancia correspondiente del régimen disciplinario por el hecho señalado, por esa omisión era plenamente aplicable lo establecido en el art. 187.2 de la LOJ; v) Revisados los antecedentes del proceso disciplinario, constató la existencia del informe presentado por el ahora accionante; asimismo, dentro de los elementos referidos por la autoridad disciplinaria en la Resolución JD1 061/2021 estuvo la determinación que dispuso la reposición; además, que el indicado informe también señaló que se habría dispuesto la remisión de antecedentes a la Fiscalía Departamental, a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura y a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, todos de La Paz; inclusive solicitó la ampliación de la denuncia contra Brayan Remberto Mayorga Moreira -ex Auxiliar del indicado Juzgado de Instrucción- y se ofreció las declaraciones testificales de “…Nadia Cruz, Jorge Nava, Angel Trujillo, Sahara Galarza, Rosa Humerez, Erika Paola Rivero Anibarro, Yuri Von Ballesteros Fernández, Héctor Condori, Hugo Zapana, Adalberto Quino, Grover Cori…” (sic) solicitando que se cite de manera formal a dichos ciudadanos, quienes darían “…cuenta de la ausencia física que el juez duro durante la persecución estatal…” (sic) así como la identificación del responsable de la sustracción del cuaderno, incluso ofreció elementos probatorios explicando los motivos por los que pidió que los mismos sean citados a declarar; ante ello, el Juez ahora demandado aceptó el informe del accionante; con relación a la ampliación de la denuncia contra el ya prenombrado ex Auxiliar dispuso no ha lugar, toda vez que se debe acudir conforme el art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; y en relación a las declaraciones testificales, previamente debía aclarar qué hechos o actos pretendía acreditar o desvirtuar con la atestación de cada uno de los testigos; por lo que le otorgó veinticuatro horas para subsanar las observaciones; vi) Cursa el informe de Yuri Ballesteros Fernández -no identificó qué función cumplía-, que se refirió sobre las circunstancias en las que se habría suscitado la supuesta desaparición del referido cuaderno procesal; vii) Por decreto de 13 de octubre de 2020, el ahora accionante determinó: “‘se tiene presente y claramente advierte en conocimiento de partes Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura y Fiscalía Departamental de La Paz’” (sic); viii) Por lo expresado precedentemente, la Resolución impugnada, signada como JD1 061/2021 no realizó la valoración de los informes emitidos por los funcionarios subalternos, pasantes y el secretario de dicho Juzgado de Instrucción Anticorrupción, como tampoco del mencionado decreto, por el que se ordenó la remisión de antecedentes y se ponga en conocimiento de las referidas instituciones; asimismo, a través del informe de 15 de abril de 2021, además de ofrecer la lista de los testigos refirió que estos darían cuenta sobre la ausencia física del Juez en lo que dure la persecución estatal política, la identificación del responsable de la sustracción del cuaderno y antecedentes reales y pertinentes a la cuestión; motivo por el cual se tuvo por explicada la pertenencia; de igual forma, de conformidad a lo previsto en el art. 49 del citado Reglamento de Procesos Disciplinarios que establece que la juez o el juez disciplinario dispondrá que se practiquen otras diligencias que acrediten o desvirtúen la existencia de los hechos o actos denunciados a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial o de otras entidades públicas o privadas; en tal razón señaló que la Resolución disciplinaria confutada no valoró todos los elementos; ix) La Ley del Órgano Judicial y el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios, señalan las formas para poder presentar denuncias; que pueden ser, verbal conforme el art. 45 del Reglamento, o escrita acorde a lo previsto en el art. 46 del señalado Reglamento; sin embargo, revisada dicha normativa no se tiene que exista un plazo para poder presentar las respectivas denuncias; es decir, que al no tener un término límite no se tuvo certeza que si “hasta la fecha” -se entiende 29 de noviembre de 2021- fue presentada o no la denuncia, la única forma de que se tenga certeza es que el ahora demandado asuma la facultad contenida en el art. 49 de ese Reglamento, y realice las diligencias correspondientes o los oficios respectivos para poder establecer de manera cierta qué es lo que sucedió; x) Por lo manifestado supra se evidencia que esas circunstancias no fueron valoradas por el hoy demandado para emitir una resolución acorde a la normativa penal vigente; y, xi) De conformidad con el art. 125 de la CPE, “…la acción de libertad es previsible cuando se establece un indebido procesamiento y al no establecerse una correcta valoración de todos los elementos y al haberse emitido una sentencia sin que se valore estos elementos los cuales inclusive podrían conllevar a desvincular de cualquier sanción en contra del ahora accionante es que se estaría vulnerando este derecho fundamental lógicamente vinculado con el derecho a la vida, al establecerse que se encuentra vinculado el derecho al trabajo a la seguridad social lo cual se haya directamente establecido como un nexo del derecho a la vida que tiene toda persona en tal razón ante esa circunstancia debe advertir la suscrita una clara vulneración y garantías constitucionales al no haberse desarrollado una correcta valoración a todo los elementos probatorios por parte del Juez Disciplinario ahora accionado…” (sic); por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.