SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “legalidad”, a la vida, a la salud, a la defensa, a la seguridad social y a la garantía del debido proceso; toda vez que el Juez Disciplinario hoy demandado al emitir la Resolución JD1 061/2021 de 21 de septiembre, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; sin considerar lo expresado en el informe circunstanciado presentado ante dicha autoridad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señala que la acción de libertad es: “…un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La referida SCP 1609/2014, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso señaló que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas son nuestras).
III.3. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
En cuanto al tema, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, citando a la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, que acopió la jurisprudencia emitida en relación a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, refirió que: “‘…Dentro la línea jurisprudencial señalada precedentemente, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto precisó los siguientes entendimientos: «…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: [Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad].
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: [De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal] (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para
el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la
SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional
como la de libertad son: […acciones tutelares cuya finalidad es la protección
de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de
amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de
forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el
principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige
por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad;
por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad
son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias
son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de
libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se
requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras
muchas diferencias previstas en el diseño constitucional].
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: [De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…].
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona [que considere que su vida está en peligro], sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que [su vida está en peligro].
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»’” (el subrayado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la “legalidad”, a la vida, a la salud, a la defensa, a la seguridad social y a la garantía del debido proceso; habida cuenta que el Juez Disciplinario demandado al emitir la Resolución JD1 061/2021 de 21 de septiembre, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; sin considerar lo expresado en el informe circunstanciado presentado ante dicha autoridad.
Acorde a los antecedentes remitidos en revisión en el presente expediente se tiene que Milenka Ximena Poma Arteaga, formuló denuncia disciplinaria contra el ahora accionante, el 3 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1).
Por otra parte, se tiene que el impetrante de tutela el 15 de abril de 2021 presentó ante la autoridad hoy demandada su informe circunstanciado y fundamentos fáctico jurídicos de defensa, y solicitó ampliación de denuncia contra Brayan Remberto Mayorga Moreira, ex Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, se verificó el decreto emitido por el Juez Disciplinario en el que denegó la ampliación de denuncia contra el prenombrado ex Auxiliar (Conclusión II.2).
Finalmente, se tiene que el Juez Disciplinario ahora demandado, el 21 de septiembre de 2021, emitió la Resolución JD1 061/2021 en la que resolvió: “PRIMERO. - Declara IMPROBADA la denuncia interpuesta por MILENKA XIMENA POMA ARTEAGA en contra de ALAN MAURICIO ZARATE HINOJOSA y JUEZ 1ro. DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRPUCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER, por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 14 del artículo 187 (Falta grave) de la Ley No. 025, por no existir prueba suficiente.
(…)
TERCERO. - Declara PROBADA la denuncia interpuesta por MILENKA XIMENA POMA ARTEAGA en contra de ALAN MAURICIO ZARATE HINOJOSA y JUEZ 1ro. DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 187 (Falta grave) de la Ley No. 025, al existir prueba suficiente, consiguientemente en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 208 (SANCIONES) de la referida Ley, se le sanciona con la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR UN (1) MES SIN GOCE DE HABERES, sea con las formalidades de ley.
(…)
Esta sentencia es recurrible por las partes a través del recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días computables a partir de su notificación” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imprescindible que la lesión de este derecho se constituya en la causal directa de la restricción del mismo; caso contrario, no podrán ser evaluados y considerados a través de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida.
En ese contexto, en el caso de autos no concurren los presupuestos para aperturar la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que el accionante solicita que en su resguardo se disponga dejar sin efecto la Resolución JD1 061/2021, ordenándose al denunciado a emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho, ya que al habérsele suspendido de sus funciones sin goce de haberes se le estarían restringiendo sus derechos, hecho que de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, puesto que no estaría cumpliendo ningún tipo de detención preventiva ni se encontraría privado de su libertad, elemento constitutivo que no se cumpliría para que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar ese presunto acto lesivo al debido proceso; por ello, si el hoy impetrante de tutela considera que el Juez Disciplinario ahora demandado incurrió en la comisión de algún error procesal a tiempo de resolver su causa, tiene a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que cree vulnerados.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo constitucional, para entrar en revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber ingresado en consideraciones de fondo.
Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, corresponde puntualizar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en lo que respecta a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, resulta menester resaltar que las normas constitucionales configuran procesalmente a la acción de libertad como un mecanismo para el resguardo del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma, limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal; empero, debe tenerse presente que será la justicia constitucional la que deberá analizar si evidentemente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de la acción de libertad; por cuanto, la simple enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.
En el caso en examen, el hoy peticionante de tutela adujo que la sanción disciplinaria atentó contra su salud y su vida al haberlo suspendido de sus funciones laborales por un mes sin goce de haberes; sin embargo, dicho extremo fue desmentido por la autoridad demandada, ya que aclaró que de conformidad a la normativa administrativa, las sanciones impuestas no atañen a la seguridad social; además que la Resolución JD1 061/2021 no tuvo el carácter de ejecutoriada; consecuentemente, compulsando lo pedido por el hoy accionante y lo informado por el Juez Disciplinario demandado, se llega a la conclusión que no hubo vulneración de derechos como adujo el hoy accionante; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada.
Con relación a los derechos a la libertad, a la “legalidad” y a la defensa, el ahora impetrante de tutela a más de enunciarlos, no fundamentó de qué manera fueron transgredidos por el Juez Disciplinario hoy demandado, motivo por el cual este Tribunal no puede manifestarse al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.