SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de enero y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 154 a 166 y 173 a 175, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por cobro de derechos sociales -para el pago del Bono por atención a pacientes particulares- que siguieron en representación del SIMRA de la CPS; y, del Sindicato de Trabajadores Administrativos Paramédicos y de Servicio de la CPS “PETROLCAJA” contra la CPS Regional Santa Cruz -entidad tercera interesada-, por Sentencia de 23 de mayo de 1997, el entonces Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del referido departamento, declaró probada la demanda y dispuso su cancelación con los ingresos propios por la venta de dicho servicio en un setenta por ciento (70 %) para la distribución equitativa entre los trabajadores y el treinta por ciento (30 %) restante para el nosocomio; empero, por Resolución de Directorio 04/07 de 14 de mayo de 2007, el citado Centro de Salud determinó no dar continuidad a ese pago.

En ejecución de la referida Sentencia, por memoriales presentados el 8 de agosto y 2 de septiembre de 2008, denunciaron la interrupción generada a raíz de la supra citada Resolución de Directorio; en sustanciación y resolución, el nombrado Juez, por Auto 573 de 17 de octubre de 2011, determinó no ha lugar a lo impetrado “…en tanto no se quede nula o sin efecto la Resolución de Directorio de la C.P.S. N° 04/07…” (sic), decisión que en etapa de apelación fue ratificada por Auto de Vista 85 de 7 de julio de 2013 y Auto Complementario -no señaló fecha-; empero, mediante una anterior acción de amparo constitucional, lograron que dicho fallo sea anulado por la SCP 0279/2015-S1 de 26 de febrero.

En cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de la causa, por Auto 68 de 23 de abril de 2018, dispuso el pago del indicado bono con carácter retroactivo desde su suspensión; ante ello, el 19 de junio de ese año, la entidad tercera interesada apeló tal decisión, pero fue rechazada a través del Auto 170 de 30 de julio de igual año por su presentación extemporánea; por lo que, el 18 de septiembre de dicho año, interpuso recurso de compulsa, que mereció el Auto de Vista 4 de 18 de octubre del referido año, mediante el cual, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento la declaró ilegal; asimismo, por Auto de Vista 20 de 29 de octubre del aludido año, determinó no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por el mismo Nosocomio -entidad que incluso intentó una acción de amparo constitucional que fue denegada por la SCP 0800/2019-S2 de 11 de septiembre-.

La Jueza de la causa, por Auto de 14 de noviembre de 2018, conminó a la entidad tercera interesada, que dentro del tercer día de su notificación presente las planillas de cálculo del bono demandado con carácter retroactivo al 14 de mayo de 2007 y efectúe el pago mediante depósito judicial; pero, al no haber dado dicha institución cumplimiento a su disposición, por decreto de 13 de marzo de 2019 designó un perito y mediante Auto 281 de 7 de agosto del mismo año fijó los puntos para tal labor; el 22 de octubre de 2020 el informe fue remitido a la nombrada autoridad judicial; habiendo sido objetado el 7 de diciembre de igual año, por el nombrado Nosocomio y con la contestación que formularon sus personas, la aludida Jueza por Auto Interlocutorio 25 de 5 de febrero de 2021, aprobó el peritaje; empero, apelado como fue el 9 de marzo de igual año, por Auto de Vista 39 de 7 de julio de 2021, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, revocaron esa decisión y dispusieron que la indicada autoridad judicial, ordene un nuevo peritaje.

Dicha determinación, incurrió en una irracional, ilegal, arbitraria y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, omitiendo realizar los Vocales demandados un razonamiento pertinente, literal y sistemático de los arts. 4, 188, 190 y 191 del Código Procesal del Trabajo (CPT), creando un procedimiento que no existe en la norma laboral; pues, la Jueza a quo precisamente en aplicación del art. 4 del citado Código, referido al principio inquisidor y dirección procesal, ordenó el peritaje científico-contable de oficio, para determinar el monto de la obligación del pago que les corresponde; por otra parte, el art. 190 de la referida norma, establece el plazo de cinco días para que el especialista presente informe; sin embargo, tal aspecto no fue contemplado como agravio por la entidad tercera interesada; por lo que, su alusión en el fallo resultó impertinente; con relación al art. 191 del señalado texto legal, siendo que este prevé la designación de un perito dirimidor, tampoco corresponde su aplicación, al no haberse producido peritajes de parte; ya que, el especialista fue elegido de oficio de una terna de profesionales cuyos nombres fueron proporcionados por el Colegio Departamental de Auditores de Santa Cruz; y, con base en el art. 188 del mismo texto legal, las autoridades demandadas dedujeron arbitrariamente que la Jueza a quo debía disponer la realización de hasta tres pericias, cuando tal atribución resulta potestativa, pudiendo la misma requerir el auxilio de peritos para tres áreas; vale decir, artísticos, científicos y en saberes prácticos, como en efecto lo hizo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación y motivación; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio     

Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 39 y de “…todos los actos que se hubiesen producido en ejecución de éste…” (sic); y, que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 249 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Objetó la inclusión de la Procuraduría General del Estado; dado que, este mecanismo constitucional devino de un proceso laboral que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; y, b) Persigue justicia para que finalmente se logre el pago del bono por atención a pacientes particulares.

I.2.2. Informe de los demandados

Sandra Aguada Romero, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 182 a 183 vta., indicó que: 1) Un perito es una persona con formación, capacitación, conocimientos y experiencia en un ámbito técnico, cuyo testimonio puede ayudar en la solución de conflictos en la vía judicial, a partir de la aplicación sistemática de la normativa laboral y adjetiva civil respecto a la prueba pericial; 2) El juzgador al dar solución a una problemática no solo debe efectuar una interpretación gramatical de la norma, sino, su análisis debe ser metódico; 3) En aplicación de los arts. 4 y 188 del CPT, la Jueza de la causa designó de oficio un perito; empero, “…las partes no estuvieron de acuerdo con el informe del perito nombrado por la juez, ya que hicieron su apelación y ante la negativa (…) lo hicieron conforme el 201 núm. 2 del CPC” (sic); 4) En ningún momento violentó el debido proceso; toda vez que, la parte peticionante de tutela participó en todas las instancias del proceso y contestó la apelación; 5) En el Auto de Vista 39, se aplicó los principios de legalidad y de igualdad de las partes, encontrándose el mismo debidamente fundamentado y motivado; y, 6) El hecho de que la autoridad judicial a quo hubiera designado de oficio al perito, no impediría que alguna de las partes impugne el dictamen emitido.

Edil Robles Lijerón, Vocal de la nombrada Sala, no se conectó a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 180.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Ferrufino Sosa, Administrador Departamental de la CPS Regional Santa Cruz, por escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 212 a 213 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: i) El Directorio del citado Nosocomio, habiendo advertido el colapso en la atención generada por el incremento del universo de trabajadores asegurados, emitió la Resolución 04/07; a través de la cual, dejó sin efecto la Resolución de Directorio 012/95 de 21 de marzo de 1995, “Reglamento de Atención de Pacientes Particulares”, prohibiendo la atención a pacientes no afiliados; en consecuencia, la suspensión del pago del respectivo bono, extremo aceptado de forma tácita por el SIMRA de la CPS y “PETROLCAJA”; ii) La precitada Resolución era una norma inaplicable e inconstitucional, por haber perdido vigencia y no tener efecto ni respaldo legal; además, contraviene las Normas Básicas del Sistema de Tesorería y el ordenamiento jurídico administrativo; por lo que, la Resolución de Directorio 04/07, no interfería en la Sentencia de 23 de mayo de 1997, solo prohibía la venta de servicios a pacientes particulares no afiliados, desapareciendo la generación de recursos y en consecuencia su distribución; más aún, si se encontraban en la necesidad de comprar servicios; iii) En observancia de los arts. 37 y 45.I, II y III de la CPE y de sus normas internas, el indicado Nosocomio cumplió con todos los derechos sociales y laborales de sus trabajadores, teniendo como objetivo principal, otorgar las prestaciones en prevención y atención o régimen de corto plazo de la seguridad social; ya que, la exigencia de privilegios sobrepasando la norma, como pretendió la parte solicitante de tutela, desnaturalizó el Código y Reglamento de la Seguridad Social, atentando contra el derecho de los trabajadores jubilados, beneficiarios y los recursos de las empresas aportantes que se encontraban bajo la supervisión y fiscalización del Estado; iv) Durante la sustanciación del proceso laboral, la Jueza de la causa actuó de forma mecánica y aplicó la ley de manera arbitraria y discrecional “…bajo influencia y contubernio del poder sindical en desmedro y desmantelamiento de los recursos de la institución, al haber aprobado un peritaje que fue apelado por haber incluido recursos que son generados por exámenes pre y post ocupacionales, que no son pacientes, son trabajadores, que el Reglamento de Seguridad Social en su Art. 117 y 124 obligan a todos los entes gestores a realizar la evaluación a los trabajadores al momento de ingreso a su fuente laboral” (sic); v) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 39, consideraron los argumentos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo; en dicho orden, no restringieron ni suprimieron derechos de la parte accionante; y, vi) La nombrada no observó el principio de subsidiariedad para formular este mecanismo constitucional ni aportó la prueba suficiente que acredite la existencia de la lesión que denunció; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.4. Participación de la Procuraduría General del Estado

Margarita Beatriz Martínez, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de garantías sostuvo que: a) Por previsión del art. 229 y ss. de la CPE, la promoción y defensa de los intereses del Estado está a cargo de la entidad que representa, estas se materializan a través de la defensa judicial y extrajudicial; por lo que, siendo que el presente caso involucra dichos intereses, corresponde su intervención, así como lo hace en el proceso laboral; y, b) En la citada causa, se ordenó pagar a la parte impetrante de tutela montos que no solamente provienen de los recursos de los pacientes asegurados, sino, se englobó los exámenes de ingreso y egreso pre y post ocupacionales, los que debieron ser excluidos de tal cancelación; en consecuencia, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-22 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 252 a 254 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Siendo que el Auto de Vista 39, no admite recurso ulterior, se tiene por superado el principio de subsidiariedad; 2) Al no concurrir ninguna causal de abstracción que impida analizar el cumplimiento de los “…presupuestos del principio de autorrestricciones de la jurisdicción constitucional…” (sic); en cuanto a “…identificar por qué la interpretación resulta absurda e ilógica o con error evidente identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete con aquella interpretación…” (sic), la parte peticionante de tutela, si bien precisó los artículos que considera erróneamente interpretados e identificó los derechos transgredidos; sin embargo, no indicó cuáles fueron las reglas de interpretación que cree lesionadas; y, cuál es la correcta interpretación a la luz de los cánones constitucionales; por lo cual, no es posible ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 3) En relación a la carencia de fundamentación y motivación del citado Auto de Vista, “…se ha limitado a la literalidad de fundar el agravio, el derecho a título de agravio (…) no esgrime las razones por las cuales lo considera arbitrario…” (sic).