SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación y motivación; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; señalando que, dentro de la ejecución del proceso laboral que siguieron contra la CPS Regional Santa Cruz -entidad tercera interesada-, a través del Auto de Vista 39 de 7 de julio de 2021, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, sin realizar un razonamiento pertinente, literal y sistemático de los arts. 4, 188, 190 y 191 del CPT y creando un procedimiento inexistente en la norma laboral -inherente a los peritos-, revocaron totalmente el Auto Interlocutorio 25 de 5 de febrero de dicho año; mediante el cual, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital de ese departamento, rechazó la objeción formulada por el tercero interesado al Informe Pericial presentado el 22 de octubre de 2020, por José Luis Siles Cuéllar -perito-; ordenando además un nuevo peritaje.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro de la ejecución del proceso laboral seguido por la parte accionante contra la entidad tercera interesada, por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, José Luis Siles Cuéllar, en calidad de Perito designado, presentó informe pericial inherente a la cuantificación del “…BONO DE ATENCIÓN A PACIENTES PARTICULARES DE LA CAJA PETROLERA DE SALUD…” (sic), para su consideración respectiva; el que por escrito formulado el 7 de diciembre del referido año, fue impugnado por Martha Eid Lit, entonces Administradora Departamental del citado Nosocomio; y, contestada tal impugnación el 8 de enero de 2021, por la parte impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 25 de 5 de febrero de ese año, la nombrada Jueza rechazó dicha objeción y aprobó el peritaje elaborado (Conclusión II.1); y, a través de memorial presentado el 9 de marzo del señalado año, Carlos Eduardo Aliaga Valenzuela, en ese momento Administrador Departamental de la aludida Caja, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto; y, una vez respondido por la parte peticionante de tutela; en sustanciación y resolución, a través del Auto de Vista 39 de 7 de julio de 2021, los Vocales demandados revocaron totalmente esa decisión y dispusieron que la indicada autoridad judicial ordene un nuevo peritaje; fallo notificado a la parte nombrada el 8 de julio de ese año (Conclusión II.2).
Ahora bien, la parte peticionante de tutela, denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación y motivación; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; señalando que, en el Auto de Vista 39, los Vocales demandados sin realizar un razonamiento pertinente, literal y sistemático de los arts. 4, 188, 190 y 191 del CPT y creando un procedimiento inexistente en la norma laboral -inherente a los peritos-, revocaron totalmente el Auto Interlocutorio 25; ordenando además, un nuevo peritaje.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si las autoridades demandadas al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en el presente mecanismo de defensa.
En ese orden, por Auto de Vista 39, los aludidos revocaron totalmente el Auto Interlocutorio 25 y dispusieron que la Jueza de la causa ordene un nuevo peritaje, al efecto señalaron que: i) La nombrada autoridad judicial incumplió con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, para que de oficio pueda analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, provocar peritajes si estos no concuerdan para un mejor proveer conforme dispone el art. 4 del CPT; y, ii) El trabajo pericial de “…‘Cálculo de Bono de Atención a Pacientes Particulares de la Caja Petrolera de Salud’…” (sic), fue notificado a la entidad tercera interesada, quien dentro del término legal lo impugnó a través de ocho puntos que fueron rechazados por la aludida Jueza, “…en ese sentido y al existir observaciones fundamentales y que no concuerdan en aplicación a lo establecido en los arts. 190 y 191 del Código Procesal del Trabajo la juez debió ordenar un segundo peritaje, por un nuevo perito, [e] inclusive hasta un tercer peritaje en caso de ser necesario, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 188 del Código Procesal del Trabajo 'el Tribunal podrá recurrir a peritos', no dice perito, es decir que puede nombrar a más de uno, y en el presente caso se evidencia un solo perito cuyo informe a ha tenido 8 puntos objetados, lo que causa la presente controversia” (sic).
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea esta jurisdiccional o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento, debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; de manera que, cuando se conozca el fallo, las partes lo comprendan y queden convencidos que el juzgador actuó no solo conforme a las normas sustantivas y procesales del caso; sino que, también se rigió por los valores y principios supremos, obviando cualquier interés y parcialidad.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista 39, es posible advertir que los Vocales demandados al indicar que la Jueza de la causa inobservó la previsión contenida en art. 4 del CPT; porque, incumplió su función activa relacionada al principio inquisitivo y de dirección procesal para que de oficio pueda analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, provocar peritajes -si estos no concuerdan para un mejor proveer-, solamente efectuaron una transcripción literal del citado artículo, sin explicar a través de qué actos esa autoridad denotó una función pasiva; o, porqué resultaba necesario que analice su competencia o la capacidad de las partes cuando dichos aspectos no fueron cuestionados en la expresión de agravios y el perito fue nombrado de una terna elevada por el Colegio Departamental de Auditores de Santa Cruz a pedido de la parte accionante.
Por otra parte, los nombrados Vocales refirieron que existían “observaciones fundamentales”, que no concordaban con lo establecido en los arts. 188, 190 y 191 del citado Código; empero, a más de enunciar dichos artículos, no desglosaron mayor carga argumentativa al respecto; pues, no identificaron cuáles eran las aludidas observaciones y su relación con esos preceptos legales; que a decir de estos, el primero faculta al juzgador recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes; no obstante que en el caso, la parte impetrante de tutela lo solicitó; el segundo estipula el plazo en el que deben presentarse los informes periciales, aspecto que no fue cuestionado en la apelación ni la respuesta otorgada; y, el último establece que en caso de inconcordancia en informes periciales, la autoridad judicial tiene la facultad de nombrar un dirimidor, hecho que tampoco aconteció ni resulta inherente a la etapa recursiva; en consecuencia, el fallo emitido denota que en efecto no se aplicó de manera correcta los preceptos enunciados, careciendo de fundamentación y motivación; lesionando asimismo, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.