SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 22, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de “Previsión BBVA” Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022100497, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, el titular del referido Juzgado que se encuentra en vacaciones judiciales programadas para la gestión 2021, y el 14 de “septiembre” de ese año, a las 13:45 horas, el Fiscal de Materia ahora accionado, citó a su persona para rendir su declaración informativa como sindicado, determinando lo siguiente: “El día jueves 16 de diciembre de 2021, a horas 14:00 PM, DEBIENDO EL DENUNCIADO HACER LA ESPERA EN SU DOMICILIO REAL, TODA VEZ QUE ESTA AUTORIDAD FISCAL JUNTAMENTE CON LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO SE CONSTITUIRAN A SU DOMICILIO” (sic), haciendo constar que debía contar con su abogado, los implementos necesarios de bioseguridad y con la advertencia de que en caso de no encontrarse en su domicilio se libraría orden de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 14 de diciembre de 2021, presentó al Fiscal de Materia hoy accionado un memorial por el cual puso a su conocimiento un Certificado Médico emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), a través del cual se le otorgó baja médica hasta el 23 de diciembre de 2021; empero, el referido Fiscal de Materia, lejos de proceder a una adecuada valoración de dicho documento, a través del decreto de 15 del mismo mes y año, únicamente determinó en forma abstracta y mecánica que se tenía presente y por adjunto el mismo.
El 15 de diciembre de 2021, a las 15:12 horas, presentó al Fiscal de Materia ahora accionado un memorial por el que solicitó que se deje sin efecto la citación de 14 de ese mes y año. Minutos después, el referido Fiscal de Materia cargó al sistema un requerimiento fiscal por el cual solicitó al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), un abogado para su persona, no obstante a que cuenta con abogado particular, de lo que se evidencia que el Fiscal de Materia hoy accionado asumió conocimiento del escrito presentado, pero de manera maliciosa omitió pronunciarse.
En ese contexto, considerando que se encuentra con Coronavirus (COVID-19), variante delta, contando con baja médica, resulta inadmisible que el Fiscal de Materia ahora accionado vaya a tomarle su declaración a su domicilio, debiéndose tomar en cuenta el art. 93 del CPP, que establece que en ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, y que, si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan y que en todos los casos la declaración se llevará a cabo en un lugar adecuado.
En ese entendido, esa previsión normativa tiende a garantizar que la declaración informativa de su persona como medio de defensa, sea libre de presiones, coacciones, etc., velando que se respete su la estabilidad física y emocional, por lo que considerando ello, qué estabilidad física o psicológica puede tener una persona que se encuentra con COVID-19, variante delta y a la que se le hace rendir su declaración en ese estado.
Además, el hecho de que el Fiscal de Materia hoy accionado presente la alternativa de que en caso de no encontrarse en su domicilio para prestar su declaración informativa, se librará orden de aprehensión contra su persona le provoca una presión psicológica lo que afecta a sus derechos a la vida y a la salud.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, -se entiende a la libertad y al debido proceso- citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Fiscal de Materia ahora accionado deje sin efecto la citación para su declaración informativa dispuesta para el 15 de diciembre de 2021; y, se respete la prescripción médica contenida en el Certificado Médico emitido por la CNS, por la que se determinó su incapacidad hasta el 23 de diciembre de 2021.
Asimismo, en audiencia, pidió la imposición de cosas en un monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Conforme a la SCP 0249/2019-S2 de 21 de mayo, se tiene que el juez ejerce el control jurisdiccional del proceso y que en el caso en que la autoridad judicial se encuentra en vacación judicial, el requerimiento conclusivo puede ser presentado ante un juez de turno, pero en el caso concreto, el Fiscal de Materia hoy accionado en vez de presentar requerimiento conclusivo, presentó un requerimiento abstracto y genérico de anotación preventiva de sus bienes, ante lo cual pidió que tal extremo sea puesto a conocimiento del Juez de la causa, y lo que respondió el Fiscal de Materia ahora accionado es que ya no había interoperado a través del Sistema Judicial Libre (JL1) que utiliza el “Órgano Judicial”; b) No existe óbice para presentar requerimiento conclusivo, se tiene que analizar esas circunstancias, si se procedió a emitir una resolución de anotación preventiva y puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Sistema JL1 porque no hizo lo mismo y no cumplió con la Resolución 480/2021 de 1 de diciembre que es a través de la cual dicho Juez devolvió la imputación y le dio un plazo de diez días que vencía el 15 de diciembre de 2021 para presentar requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria; situación que constituye procesamiento indebido al inobservar no solo los plazos procesales, sino también que el Ministerio Público continúa investigando fuera de plazo; c) El Juez de la causa retorna a sus funciones el “3 de enero” -se entiende de 2022-, por lo que en ese tiempo estarían sin control jurisdiccional, empero como se indicó precedentemente se puede presentar el requerimiento conclusivo ante un Juez de turno, pero en lugar de ello se procedió a la anotación preventiva de sus bienes, demostrando un claro ensañamiento con su persona; y, d) Asimismo, solicitó la imposición de costas en un monto de Bs20 000.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policial accionados
Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El proceso del cual deviene esta acción tutelar inició el 26 de enero de 2021 y radica en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; 2) Se tiene un informe de 22 de mayo de 2021 emitido por Rodrigo Huanca Apaza, funcionario policial, el cual indica que el domicilio del accionante no pudo ser encontrado, por lo que incluso se realizó la publicación de edictos; 3) Si bien es cierto que se le otorgaron diez días para recibir la declaración informativa del accionante, pero presentó requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria; 4) El 6 de diciembre de 2021, se notificó al accionante para que brinde su declaración pero el mismo no asistió y presentó un memorial en el cual adjuntó únicamente un resultado de Laboratorio, de esa manera, se fijó nueva fecha para el 10 de dicho mes y año sin embargo tampoco asistió y en esa oportunidad presentó un memorial al que adjuntó un Certificado Médico emitido por la CNS, en el que se le otorgó tres días de impedimento, es así que por tercera vez se señaló nueva fecha para el 16 de diciembre de 2021, y por ello se apersonó a la casa del accionante para tomarle su declaración, pero tal actuación no fue posible; 5) Cursa Informe emitido por Maricruz Inés Aro Tuco, funcionaria policial, en el que se evidencia que el 6 de diciembre de citado año el accionante salió a trabajar con total normalidad, por lo que en realidad no estaba enfermo; 6) En razón a la vacación judicial, el plazo otorgado para presentar requerimiento conclusivo, al no ser un caso con detenido preventivo, todavía le quedan siete días, considerando la suspensión de plazos procesales; 7) Se aclara que esa suspensión no constituye un impedimento para que el suscrito continúe realizando actos investigativos; 8) Prácticamente el Ministerio Público está rogando al accionante para que preste su declaración, por lo que el mismo se provoca indefensión; 9) Respecto a los derechos a la vida y a la salud del accionante, mismo que presentó un Certificado Médico que demuestra que tiene COVID-19 con una baja médica de tres días, por lo que tal extremo no está acreditado; y, 10) Por lo anterior, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, respondiendo a una pregunta del Juez de garantías, indicó que el día de “ayer” -se entiende 16 de diciembre de 2021- a las 14:15 horas, se apersonó al domicilio del accionante junto a Hortencia Serrano Quispe, funcionaria policial ahora coaccionada, y en ese lugar se encontraba la esposa e hijo del accionante, quienes indicaron que el antes nombrado se encontraba en su cuarto delicado de salud, por lo que no pudieron tener contacto con él; y, no se fijó una nueva fecha para su declaración.
Hortencia Serrano Quispe, funcionaria policial hoy coaccionada, según lo consignado en la Resolución 46/2021 de 17 de diciembre, sostuvo que el 14 de diciembre de 2021 notificó al accionante para que pueda prestar su declaración informativa, es decir, el día de “ayer” a las 14:15 horas y cuando asistió junto al Fiscal de Materia ahora accionado al domicilio del antes nombrado, su esposa indicó que el mismo estaba enfermo, por cuanto en resguardo a su derecho a la salud, se suspendió la declaración.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el señalamiento de audiencia de toma de declaración informativa para el 16 de diciembre de 2021, en un efecto reparador porque no se encuentra un agravio ulterior, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedes, se tiene que cursa Resolución 480/2021 de 1 de diciembre, que resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, donde el Juez de la causa dispuso declararlo fundado y dejó sin efecto la citación por edictos, así como la Resolución de imputación formal y otorgó el plazo de diez días para que se subsane el procedimiento y se emita nueva resolución conclusiva de etapa preparatoria, y en ese acto, estuvieron presente el Fiscal, la defensa de las veinticuatro víctimas y la defensa del accionante, quedando notificados a las 15:36 horas, y superado el plazo de impugnación, ni el Ministerio Público ni las víctimas activaron mecanismos de impugnación, lo cual debe ser tomado en cuenta; ii) El día de “ayer” se trató de tomar la declaración en vacación judicial, pero no se dio cumplimiento porque existe una circular que dispone ese receso y la consiguiente suspensión de plazos procesales; y, iii) Se advierte una contradicción en el obrar del Ministerio Público, son días hábiles para la investigación de la Fiscalía, ya que esa entidad no tiene vacación y el Juez de la causa queda representado por el Juez de turno, así lo estableció la SCP 0240/2019-S2 de 15 de mayo, que expresamente indica: “…consiguientemente a partir de lo anotado, frente a conminatorias efectuadas a los fiscales por autoridades jurisdiccionales que ejercen el control jurisdiccional el ministerio público está obligado a presentar las resoluciones o requerimientos correspondientes dentro del plazo otorgado por el juez con la aclaración que si el juzgado se encuentra haciendo uso de las vacaciones judiciales colectivas, el requerimiento debe ser presentado ante el juez cautelar de turno, quien tendrá la obligación de remitir al juez de la causa una vez concluyan las vacaciones colectivas”; fundamento jurisprudencial que el Juez de la causa hubiese inobservado por parte del Ministerio Público y en efecto se advierte un procesamiento indebido respecto al plazo, porque el 1 de diciembre de 2021 se otorgaron diez días, los cuales concluyeron el 15 de diciembre de 2021.
En vía de complementación y enmienda, el accionante mediante su abogado solicitó al Juez de garantías que en caso de que la Oficina Gestora del Proceso de El Alto no pueda interoperar la Resolución conclusiva, que la misma sea remitida en copia legalizada ante su autoridad a efectos de que se verifique el cumplimiento, considerando y dejando constancia de que el Fiscal de Materia ahora accionado se encuentra en esa audiencia.
Ante ello, el Juez de garantías señaló que la decisión constitucional debe ser de inmediato cumplimiento porque así lo establece el Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de que se eleven obrados en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional y el Ministerio Público tiene las condiciones para poder dar cumplimiento a esa decisión y en todo caso ante su incumplimiento el Juez de la causa estará atento porque es el garante de que esa decisión se cumpla.