SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado: a) No consideró que presentó un Certificado Médico con baja por COVID-19, variante delta y aun así dispuso que se realice su declaración en su domicilio, bajo alternativa de que en caso de no encontrarse libraría orden de aprehensión; y, b) No tomó en cuenta que por Resolución 480/2021 de 1 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de la citación de 18 de marzo de 2021 y la devolución de la imputación formal “47/2021”, otorgando el plazo de diez días para emitir un nuevo requerimiento conclusivo de etapa preparatoria, el cual vencía el 15 de diciembre de 2021.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado: a) No consideró que presentó un Certificado Médico con baja por COVID-19, variante delta y aun así dispuso que se realice su declaración en su domicilio, bajo alternativa de que en caso de no encontrarse libraría orden de aprehensión; y, b) No tomó en cuenta que por Resolución 480/2021 de 1 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de la citación de 18 de marzo de 2021 y la devolución de la imputación formal “47/2021”, otorgando el plazo de diez días para emitir un nuevo requerimiento conclusivo de etapa preparatoria, el cual vencía el 15 de diciembre de 2021.

Conforme la revisión de antecedentes, cursa Certificado de incapacidad temporal de 7 de diciembre de 2021, firmada por la Médico General de la CNS, en la cual establece que el accionante presenta tres días de incapacidad por tener COVID-19 (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta resultado de laboratorio clínico de 10 de diciembre de 2021, por el que se demuestra que el accionante tiene COVID-19, variante delta (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial de “3 de noviembre de 2021”, el accionante presentó ante el Fiscal de Materia ahora accionado un Certificado de incapacidad hasta el 23 de diciembre de 2021 y recordó que por Resolución 480/2021 de 1 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de la citación de 18 de marzo de 2021 y la devolución de la imputación formal 47/2021, otorgando el plazo de diez días para emitir un nuevo requerimiento conclusivo de etapa preparatoria, el cual vence el 15 de diciembre de 2021, extremo que debe ser tomado en cuenta; que mereció el decreto de la misma fecha y año, por el que el Fiscal de Materia hoy accionado tuvo presente lo manifestado por el accionante e indicó que esté a la Circular 23/2021-SP-TDJLP de 30 de noviembre (Conclusión II.3.).

Asimismo, cursa orden de citación de 13 de diciembre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado contra el accionante, a efectos de que preste su declaración informativa policial el jueves 16 de diciembre de 2021, a las 14:00 horas, en su domicilio, y en caso de que el nombrado no esté se emitirá orden de aprehensión (Conclusión II.4.).

Finalmente, consta requerimiento fiscal de 13 de diciembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, por el que se solicitó al Servicio Plurinacional de Defensa Pública, que se asigne un Defensor de Oficio para la declaración informativa del accionante, a realizarse el 16 de dicho mes y año, a las 14:00 horas (Conclusión II.5.).

Ahora bien, verificados los antecedentes del caso, corresponde resaltar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad. Empero, para que el derecho a la vida -que ahora se alega- pueda ser tutelado vía acción de libertad, debe existir un peligro real e inminente para la vida; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la vida del accionante, y que el mismo que puede ser evitado a través de una decisión del Juez de garantías constitucionales; solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de ese derecho fundamental primario. Por el contrario, se entiende que la acción de libertad no puede constituirse en un dispositivo que pueda ser activado para todos los supuestos en los que la parte accionante alegue riesgo probable para su vida.

En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, considera necesario precisar que conforme se tiene de la jurisprudencia citada, esta acción tutelar procede contra actos que pongan en riesgo la vida, sin la necesidad de que exista una vinculación con el derecho a la libertad, pues lo que es del derecho a la vida del que necesariamente emergen los demás derechos, mereciendo en consecuencia una protección inmediata; sin embargo, la sola enunciación de su supuesta vulneración, no activa el fondo de esta acción de defensa, ya que la vulneración o el peligro acusado contra el derecho a la vida debe ser real e inminente; por lo que, corresponde analizar dicho extremo.

En ese sentido, la denuncia del accionante que principalmente radica en que el Fiscal de Materia ahora accionado no consideró que presentó un Certificado Médico con baja por COVID-19, variante delta y aun así dispuso que se realice su declaración en su domicilio, bajo alternativa de que en caso de no encontrarse libraría orden de aprehensión, no denota un riesgo inminente contra su vida ni ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo siguiente:

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a ello, en el caso en análisis, si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, considerando que deben ser tutelados mediante esta acción de defensa; empero, al respecto, sobre su salud, que eventualmente podría constituir una amenaza al derecho a la vida, se limitó a mencionarla, presentando únicamente, un certificado de incapacidad temporal de 7 de diciembre de 2021, firmada por la Médico General de la CNS, en la cual establece que el accionante presenta tres días de incapacidad por tener COVID-19; y, un resultado de laboratorio clínico de 10 de diciembre de 2021, por el que se demuestra que el accionante tiene COVID-19, variante delta, sin que esa documentación demuestre fehacientemente que su vida o integridad física se encuentra en riesgo o peligro alguno.

Asimismo, se aclara que respecto a que el Fiscal de Materia hoy accionado dispuso que se realice su declaración en su domicilio, bajo alternativa de que en caso de no encontrarse libraría orden de aprehensión; y, que no tomó en cuenta que por Resolución 480/2021 el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de la citación de 18 de marzo de 2021 y la devolución de la imputación formal 47/2021, otorgando el plazo de diez días para emitir un nuevo requerimiento conclusivo de etapa preparatoria, el cual vencía el 15 de diciembre de 2021, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, en el caso concreto, se debe tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) La vulneración, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, que deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Fiscal de Materia ahora accionado dispuso que se realice su declaración en su domicilio, bajo alternativa de que en caso de no encontrarse libraría orden de aprehensión; y, que no tomó en cuenta que por Resolución 480/2021 el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de la citación de 18 de marzo de 2021 y la devolución de la imputación formal 47/2021, otorgando el plazo de diez días para emitir un nuevo requerimiento conclusivo de etapa preparatoria, el cual vencía el 15 de diciembre de 2021; empero, tales extremos no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del accionante, puesto que el mismo no se encuentra privado de libertad, y por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; ya que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa se advierte que el nombrado está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, participando activamente y aún lo continua haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora alega como conculcados, puesto que de hecho lo que cuestiona en esta acción de defensa, es en esencia que el Fiscal de Materia hoy accionado dispuso que se realice su declaración informativa en su domicilio, bajo alternativa de que en caso de no encontrarse libraría orden de aprehensión; y, que no tomó en cuenta que por Resolución 480/2021 el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de la citación de 18 de marzo de 2021 y la devolución de la imputación formal 47/2021, otorgando el plazo de diez días para emitir un nuevo requerimiento conclusivo de etapa preparatoria, el cual vencía el 15 de diciembre de 2021; por lo que, tiene los medios intraprocesales para exigir a la autoridad judicial que conoce la causa que haga cumplir su propia determinación si corresponde, constituyendo ello -como se precisó precedentemente- una presunta irregularidad del debido proceso no vinculada de forma directa a la libertad, lo que conlleva a que una vez agotados los referidos mecanismos, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar los derechos vulnerados no vinculados con la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

Por otra parte, respecto a la funcionaria policial ahora coaccionada, el accionante no explicó de qué manera la misma hubiese vulnerado sus derechos, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno, y consecuentemente, también se deniega la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas en un monto de Bs20 000.-, no obstante a la denegatoria de la tutela por los fundamentos expuestos precedentemente, se aclara que de acuerdo al art. 39.I del CPCo, esa disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional, y por lo tanto no es obligatoria, a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.

III.4.  Con relación a la actuación del Juez de garantías y la remisión de documentación

El art. 29.4 del CPCo, dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:

“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c) Las notificaciones que correspondan.

d) El informe o contestación a la acción.

e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

f) El acta de audiencia.

g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos corresponden).

Del marco normativo antes citado, se concluye que los jueces y tribunales de garantías y las salas constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Juez de garantías, omitió remitir el Informe de la funcionaria policial hoy coaccionada, limitándose a mencionarlo en la Resolución 46/2021 de 17 de diciembre; situación que pudo ser salvada por lo consignado en ese mismo fallo en cuanto a la intervención de la referida funcionaria y por no corresponder analizar el fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos en este fallo constitucional. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto la remisión incompleta de documentación; por lo que, corresponde llamar la atención a Alan Zárate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por no cumplir con lo establecido en el Código Procesal Constitucional para la tramitación de acciones tutelares, exhortándole a que en futuras acciones remita toda la documentación pertinente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.