SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 246 a 250, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que instauró contra Felipe Miguel Pamuri Yuchina, Clemente Ramos Mamani y Ángel Huanaco Vasurco por lesiones graves y leves perpetradas en su contra, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, con aseveraciones sin ninguna interpretación lógica ni jurídica de los elementos de prueba recolectados en la etapa preliminar y preparatoria, resolvió mediante Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021 de 25 de marzo, la conclusión de la referida causa, supuestamente debido a que la prueba era insuficiente para generar certidumbre y probar en juicio que los denunciados sean autores y culpables de los hechos imputados.
Contra dicha decisión, formuló impugnación; ante lo cual, el Fiscal Departamental demandado, con un razonamiento ilógico y actuación omisiva, mediante la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021 de 20 de julio, ratificó la decisión impugnada, sin considerar que: a) La conducta de los denunciados se subsumía perfectamente al tipo penal previsto en el art. 259 del Código Penal (CP), siendo forzado él y sus parientes a sostener una riña y pelea con ellos; de la cual, derivaron lesiones físicas graves en su contra, fracturándole el húmero izquierdo; si bien, sin identificarse a los inmediatos y directos responsables; empero, si a los “promotores y cabecillas”, recayendo en los sindicados -ahora terceros interesados-, estando el fiscal autorizado para modificar la tipificación de los hechos en función a que no investiga tipos penales, sino hechos, aspecto inobservado, vulnerando los arts. 20 y 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El argumento que “‘…NO EXISTE PRUEBA LÍCITA E IDÓNEA QUE INCRIMINE AL IMPUTADO…’” (sic); lo que, imposibilitaría fundar una acusación, resulta insuficiente y no responde a los elementos de prueba colectados, los cuales acreditan de forma incontrovertible la fractura que sufrió por la agresión física causada repetidas veces por los terceros interesados con un objeto contuso, evidenciándose con las certificaciones médicas: del Centro de Salud de la localidad de Apolo que concluye “…Fractura Oblicua Humero Izquierdo (…) Agresión física a determinar…” (sic); de 17 de octubre de 2019, de un médico traumatólogo que advirtió “…‘Agresión física por terceras personas con objeto romo (palo)…Fractura diafisiario de humero izquierdo’…” (sic); y, de 22 de octubre de 2019, que infiere: “…daño corporal encontrado es compatible con lesión provocada por la ACCIÓN DE OBJETO CONTUSO, A TRAVEZ DE UN MECANISMO DE ACCIÓN, PERCUSIÓN, Y DESPLAZAMIENTO DE FORMA ACTIVA…LA [LESIÓN] ANTES DESCRITA ES CONPATIBLE CON LO NARRADO POR EL EXAMINADO…” (sic); y, c) De las actas de declaraciones informativas de los testigos presenciales, se demostraron claramente los hechos, y pese a ello, fueron rechazados por el Ministerio Público a tiempo de sobreseer a los imputados sin ninguna explicación jurídica, aspecto ratificado por el fallo del superior jerárquico, cuando debió efectuar una evaluación conjunta y armónica de todos los elementos de prueba colectados, faltando a su deber de plasmar en toda resolución conclusiva el principio de objetividad previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, valoración racional y objetiva de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y objetividad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021 y la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 293 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que el Fiscal de Materia no actuó con objetividad ni imparcialidad, al no haber tomado en cuenta a testigos presenciales, procediendo a rechazar sus testimonios.
I.2.2. Informe de los demandados
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 258 a 264 -sin firma-, sostuvo que: 1) El accionante no explicó la supuesta vulneración de derechos que alegó, no ameritando ingresar al análisis de fondo del asunto, al no precisar una secuencia lógica de la lesión sufrida ni demostrarse el nexo de causalidad entre el hecho y el modo que estos fueron lesionaron; además, la presente acción de defensa no tutela los principios de objetividad ni legalidad; 2) Con relación a la denuncia de transgresión de la tutela judicial efectiva, el impetrante de tutela en todo momento tuvo libre acceso a la justicia, no correspondiendo ingresar al análisis del mismo; 3) Respecto de la denuncia de debido proceso en su componente de fundamentación, el antes nombrado no arguyó su pretensión de manera motivada, ni demostró de qué forma la Resolución que emitió vulneró el mismo, no pudiendo ser considerado sin el correspondiente respaldo; 4) Sobre la presunta falta de valoración probatoria, se consideró todas las pruebas ofrecidas durante el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria, haciendo referencia a cada uno de los elementos colectados; y si bien, se contaba con certificaciones médicas relacionadas a las lesiones físicas en la humanidad del solicitante de tutela, no se logró demostrar e individualizar la participación de cada uno de los imputados durante el tiempo de la investigación, advirtiéndose de los testimonios de los testigos de cargo contradicciones con relación al hecho, restando certeza objetiva al Ministerio Público. De igual forma, de lo expresado por el aludido, señaló por una parte que los denunciados vinieron a él, y en su declaración informativa expresó que fue una multitud de gente que le jalaron hasta hacerle caer, denotándose la falta de certeza de lo acontecido; y, 5) La valoración que exige el peticionante de tutela se encuentra prohibida para la justicia constitucional tal cual precisó la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, siendo privativa de las autoridades jurisdiccionales. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Felipe Miguel Pamuri Yuchina, Clemente Ramos Mamani y Ángel Huanaco Vasurco, a través de su abogado expresaron que: i) El accionante no identificó qué derechos se hubieran transgredido, a más de indicar que no tuvo acceso a la justicia; sobre lo cual, en todo el proceso estuvo activo presentando inicialmente denuncia y luego querella contra sus personas, realizando todos los actuados necesarios que la ley le franquea; ii) En cuanto a la transgresión de principios, estos no son objeto de tutela vía esta acción de defensa; y, iii) En las declaraciones de los testigos propuestos existieron contradicciones en lo referente a las lesiones sufridas por el impetrante de tutela, sin especificar qué actos hubieran cometido cada uno de ellos, en virtud al principio de intuito personae, más al contrario, lo que se pretende es despojar a Clemente Ramos Mamani de su propiedad, lugar en el cual el solicitante de tutela trata de construir sin la documentación respectiva, vulnerando sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 297 a 304, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021 que ratificó el rechazo de la Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021, disponiendo se dicte una nueva con la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución dictada por el Fiscal Departamental demandado hizo alusión a un informe médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) La Paz, que concluyó con el diagnostico de un traumatismo contuso en la extremidad superior izquierda con fractura disfasia en el accionante, otorgándole setenta días de impedimento, infiriendo que “…el daño corporal encontrado es compatible con lesión provocada por la acción de objeto contuso a través de un mecanismo de acción, percusión y desplazamiento de forma activa” (sic), omitiendo dicha Resolución la valoración de ese extremo, debiendo considerar: 1) La existencia del hecho; en sentido de que, de las declaraciones testificales se advertía con meridiana claridad que el día de la comisión de los ilícitos, miembros de la junta vecinal del barrio el mirador del Norte, a la cabeza de sus directivos se reunieron para luego dirigirse al lugar donde el peticionante de tutela se encontraba construyendo un cuarto, porque consideraban que estaba en posesión ilegal de dicho inmueble; y, 2) El hecho en relación a la participación de los imputados, respecto a quién provocó las lesiones que presenta el impetrante de tutela, corroboradas por un informe pericial del IDIF La Paz, que le otorgó setenta días de impedimento. Dichos elementos, si bien pueden o no tener una connotación punitiva; sin embargo, la autoridad demandada debió establecer el grado de participación criminal de quien o quienes son los autores, cómplices o instigadores; por consiguiente, se lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva, al delimitar la investigación a una cuestión estrictamente formal, y expresar que “‘…los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, son insuficientes para establecer que los imputados Felipe Miguel Pamuri Yuchina, Clemente Ramos Mamani y Ángel Huanaco Vasurco hubieran adecuado su conducta al ilícito investigado…”’ (sic), desconociendo que el delito de lesiones graves y leves por el cual fueron investigados, no se circunscribe a tipos penales abstractos, sino a concretos; b) La Resolución cuestionada concluyó que no se evidenció algún elemento probatorio que señale de forma clara y precisa que la fractura del denunciante se hubiera producido como consecuencia de acciones desplegadas por los denunciados; en mérito a lo cual, descartó valorar el certificado médico forense, omitiendo su deber de objetividad; c) No se consideró que se estaba ante un hecho en el que participaron un grupo de personas convocadas por dirigentes, con la finalidad de paralizar la construcción del solicitante de tutela, recayendo la responsabilidad y denuncia en los imputados quienes fungían como dirigentes, efectuando el Ministerio Público una valoración sesgada de la prueba, dejando en impunidad el hecho de la agresión física; y, d) Respecto a que los hechos investigados no se subsumieron a otros tipos penales, según el Libro Segundo, Titulo VII (Delitos contra la vida y al integridad corporal), el demandado debió orientar los lineamientos y valoración de la prueba a la subsunción del hecho en otro tipo penal, en consideración a que en la imputación formal la calificación del tipo penal era provisional; puesto que, puede sufrir una variación, bajo la lógica del principio procesal de la verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, y atendiendo a la verdad histórica de los hechos; empero, no se podía prescindir de la persecución penal.
Vía complementación y enmienda, los terceros interesados por medio de su abogado, impetraron que se explique: i) Qué sentencia constitucional se utilizó para la delimitación del hecho y calificación provisional; ii) Si es posible que la acción de amparo constitucional proteja principios constitucionales; y, iii) ¿de qué manera se estaría lesionando? el principio in dubio pro reo en relación a los terceros interesados.
En sustanciación y resolución, la Jueza de garantías concluyó que: a) Para sostener que la calificación fuera provisional se sustentó en la SCP 0624/2018-S2 -no precisó fecha-; b) Si bien en la presente acción se estaría tutelando principios, es en virtud a la pretensión de la acción tutelar que mencionó al principio de objetividad; y, c) Sobre el principio in dubio pro reo, el art. 123 de la CPE, establece y delimita su interpretación, incumbiendo a la autoridad jerárquica analizar la lógica interpretativa utilizada por el Fiscal de Materia, a objeto de advertir si corresponde o no aplicar la duda razonable con relación a la individualización de los autores, bajo dicho principio, considerando que se trata de un requerimiento conclusivo que pone fin a la persecución penal en la etapa intermedia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.