SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, valoración racional y objetiva de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y objetividad; arguyendo que, el Fiscal Departamental demandado -en conocimiento de la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021 de 25 de marzo, dispuesta a favor de los terceros interesados-, decidió ratificarla mediante la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021 de 20 de julio, sin una fundamentación suficiente, apartándose de la prueba de cargo, sobre la cual, era posible subsumir sus actos como “promotores y cabecillas” al tipo penal de lesiones graves y leves perpetradas en su contra, pudiendo incluso recalificarse, sino se adecuaba siendo provisional; lo que, hace a un fallo sin explicación ni lógica jurídica, y por ende carente de los aludidos componentes del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Al respecto, la justicia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, se establecieron vía jurisprudencia situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, a través de las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, reiteradas por la 0662/2010-R de 19 de julio, precisando esta última que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (resaltado agregado).
Finalmente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra los ahora terceros interesados, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, los aludidos fueron sobreseídos por el Fiscal de Materia asignado al caso mediante la Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021 de 25 de marzo (Conclusión II.2), constando acta de inspección técnica ocular de 10 de febrero de 2020, llevada a cabo en el barrio Mirador del Norte del municipio de Apolo -a requerimiento fiscal solicitado por el peticionante de tutela a través de memorial presentado el 24 de enero de 2020-, suscrita por funcionarios policiales asignados al caso y las partes procesales y sus abogados patrocinantes (Conclusión II.1); se tiene Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021 de 20 de julio -emergente de la impugnación del impetrante de tutela a dicho requerimiento conclusivo- por el Fiscal Departamental demandado, confirmando el fallo impugnado, determinando “…RATIFICAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021…” (sic), disponiendo la conclusión del proceso (Conclusión II.3).
Contra esta última determinación jerárquica, el accionante activó la presente acción tutelar, atribuyéndole la falta de los componentes del debido proceso invocados, al no contener una argumentación suficiente ni observar la necesaria objetividad en la consideración de la prueba de cargo; la cual, claramente demostraba la autoría y participación de los denunciados como “promotores y cabecillas” de los hechos perpetrados en su contra, llegando a ratificar la Resolución de Sobreseimiento, sin considerar que podía modificarse la calificación sino se adecuaba su conducta al tipo penal calificado, por su carácter provisional, conteniendo claramente la ausencia de los aludidos componentes del debido proceso.
En ese orden, delimitado como se encuentra el objeto procesal que nos ocupa, resulta pertinente desglosar los puntos cuestionados por el accionante en el recurso de impugnación a la determinación de sobreseimiento:
1) La Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 001/2021 solo se basa en los testimonios de los “…testigos de descargo, JUAN KOEHNK MACHACA, SEGUNDINO DANIEL ECHAVE SANCHEZ, TEODORA NIEVES MAMANI LAURA, FELIX ARELA PILUY que actuaron como cómplices al momento de declarar falsamente por sus contradictorias, en la parte NOVENA indica que existe contradictorias, pero no indica contradicciones de que testigos de cargo ni descargo, no valoró si los testigos son sus amigos, conocidos de los imputados, no valoró que los imputados fueron los que lo llevaron al lugar, para realizar acciones violentas de agresiones físicas en multitud creyéndose autoridades como lo señala el testigo” (sic);
2) El informe técnico ocular no puede ser utilizado como elemento de convicción, debido a que no cuenta con firma ni sello del investigador asignado al caso, y fue obtenido de manera ilegal al margen de lo previsto por el art. 71 del CPP; y,
3) No valoró: El registro del lugar del hecho de 18 de septiembre de 2019; placas fotográficas de la agresión que sufrió el denunciante; certificaciones del Centro de Salud de Apolo que refiere fractura oblicua en el húmero izquierdo por agresión física a determinar; Historial Clínico de la víctima e informe social de 12 de junio de 2020, extrañándose el contraste y valoración que se hubiera dado a cada uno de ellos, siendo arbitraria, subjetiva e injusta.
Seguidamente, la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021 resolvió la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento - RES. JCFH/RS 0012021, ratificando la determinación del inferior en grado, ameritando desplegar sus fundamentos a objeto de su análisis:
i) «…el testigo Juan Marcelo Koehnk Machaca refirió “(…) cuando llegamos al lugar Juan Quispe y otra persona se encontraba encima del muro, una de las hijas de don Francisco empezó a golpear a otra señora, al ver eso don Juan Quispe lanzó chicotazos a la gente que se encontraba y también estos chicotes lo llegó don Miguel, no sé cómo se cayó solo vi que se encontraba en el piso después le vi parado normal tampoco se quejaba de dolor (…)” (Véase fs. 68); el testigo Segundino Daniel Echave Sánchez refirió que “(…) fui al lugar de conflicto yo solito llegue, don Juan Quispe me recibió bien nos pusimos a conversar él estaba trabajado haciendo su tapial, él me dijo que había conversado con las autoridades y que no había ningún problema por eso estaba trabajando cuando después vi llegar mucha gente y se empezaron a gritar entre ellos, cuando ya nomás vi caerse a Juan Quispe resbal[ó] del tapial y se golpeó al filo de la madera del tapial seguramente hay seólastimó su brazo (…)” (Véase fs. 150); la testigo Teodora Nieves Mamani Laura indicó “(…) don Miguel se acercó donde don Juan para hablar, don Juan no escuchó y directo sacó su chicote y lanzó a todos ahí es donde cayó al piso y se golpeó al filo del tapial la mano y sus hijas arrojaron piedras y nos lanzaron, nos tuvimos que retirar porque nos insultaron de todo (…)” (Véase fs. 152); el testigo Félix Arela Piluy manifestó “(…) fui a la sede cuando ellos ya salían y se dirigían al lote donde había problemas, a don Juan vi que chicoteaba a todos y sus hijos alzaban piedras y hacían corretear a Clemente Ramos también vi que se cayó don Juan del tapial donde se encontraba” (Véase fs. 154) (…); por lo que, de la revisión de los documentos descritos advierten que si bien el denunciante se fracturó el brazo izquierdo; empero, en el desarrollo de la Etapa Preparatoria, los elementos de convicción acumulados no son suficientes para establecer que los imputados hayan adecuado al tipo penal investigado; más aún cuando, no se evidenció algún elemento probatorio que señale de forma clara y precisa que la fractura del denunciante se produjera como consecuencia de acciones desplegadas por los imputados; toda vez que, (…) los testigos de descargo, señalaron que el denunciante se cayó del muro y se fracturó el brazo izquierdo, aspecto que genera duda al Ministerio Público en relación a la manera en que probablemente ocurrió el hecho investigado; cabe comprender que la emisión de un Requerimiento Conclusivo de Acusación exige que los elementos de prueba que lo sustenten den certeza de la existencia del hecho y la participación de los imputados; por cuanto, no se individualizó la participación de los imputados; en consecuencia, ante la duda de como realmente se suscitó el hecho investigado y encontrándonos frente a una Resolución Conclusiva del Proceso, se estima razonable ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento” (sic). Más adelante, del certificado médico forense de 22 de octubre de 2019, del examen segmentario señala “…‘Extremidad Superior: Cabestrillo asociado a vendaje circular de protección sobre cicatriz quirúrgica en región de brazo izquierdo’ concluyendo: Traumatismo contuso en la extremidad superior izquierda complicado con fractura diafisiario complet[o] desplazadas de h[ú]mero izquierdo que ameritó tratamiento quirúrgico; a determinar secuelas post traumatismo en brazo izquierdo un segundo reconocimiento médico legal, otorgándole 70 días de incapacidad médico legal (Véase fs. 62), los documentos descritos indican que el denunciante se fracturo el brazo izquierdo; toda vez que, de acuerdo al Registro del Lugar del Hecho de fecha 18 de septiembre de 2019, se efectuó por la agresiones físicas sufridas al interior de su lote de terreno (Véase fs. 6 y 8 - 13)…” (sic);
ii) “…si bien el denunciante en la Inspección Técnica Ocular efectuad[a] en fecha 10 de febrero de 2020, señaló ‘me agarró don Clemente me ha corrido encima, estaba parado ahí trabajando, después Miguel ha corrido también, otros han corrido también, me ha jalado de arriba, me ha hecho caer, hasta allá me han jalado, pateando, no se algunos no se da cuenta artos son no se puede fijar también, don Clemente me ha agarrado, me ha pateado, me ha golpeado, después han alzado escalera, don Clemente con escalera golpeó también, me ha golpeado pasando no más ha chocado, rapidito me ha golpeado entonces mi mano esta bambaleando, ya no pude manejar’ (Véase fs. 204- 235)…” (sic); y,
iii) De “…la declaración del denunciante Juan Ricardo Quispe Mamani quien señaló que ‘(…) me encontraba trabajando en el terreno de mi hija Elena Quispe Aliaga, estábamos construyendo cuartos en el interior del terreno, cuando de pronto se acerca una multitud de personas a la cabeza de Miguel Pamuri y Clemente Ramos directamente vociferando y amenazando que me atenga a las consecuencias y directamente Miguel me empezó a copiar cuando me encontraba encima del tapial, me jalaron y me hizo caer, Miguel me agarró y Clemente me golpeó con una escalera que se encontraba en el lugar lesionandome el brazo (…)’ (Véase fs. 3); para acreditar el hecho denunciado adjuntó el Formulario N° 1 de fecha 17 de abril de 2019, correspondiente a Juan Ricardo Quispe Mamani, emitido por el Centro de Salud Integral Apolo con el diagnóstico Fractura oblicua de Humero Izquierdo (Véase fs. 5) el Certificado Médico de fecha 07 de octubre de 2019, emitido por Dalva Molina Novack – Médico General, evaluación realizada a Juan Ricardo Quispe Mamani, quien a tiempo de su evaluación refirió que presenta ‘dolor en brazo izquierdo por agresión física por muchas personas aparentemente en fecha 17 de septiembre de 2019 a horas 17:00’; por lo que, al Examen Físico Segmentario, presentó ‘Extremidad Superior: En brazo izquierdo cara externa en tercio distal superior equimosis de 2x2 cm. aproximadamente, aumento de volumen, dolor a la palpación superficial e impotencia funcional’; con el Diagnostico: Fractura oblicua de humero izquierdo; agresión física a determinar; Rx. de brazo izquierdo AP y lateral – inmovilización con férula de yeso, valoración por especialidad de traumatología…” (sic). Asimismo, en el historial clínico de impugnante, emitido por el Hospital y del Certificado Médico de 17 de octubre de 2019, suscrito por Wilmar Quispe - Especialista en Ortopedia y Traumatología del Hospital del Norte, concluyó con “…Diagnostico ‘Fractura diafesario de humero izquierdo’ debido a ello se internó en fecha 19 de septiembre de 2019, se sometió a cirugía en fecha 24 de septiembre de 2019, para reducción y fijación de fractura con clavo UHV y se dio de alta hospitalaria en fecha 26 de septiembre de 2019…” (sic).
Conforme los argumentos del impetrante de tutela y lo fundamentado por el Fiscal Departamental demandado, se evidencia que efectivamente el fallo emitido por este, ratificó el sobreseimiento, decisión que hoy es cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.
Sobre la observancia del debido proceso y sus componentes, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que toda decisión emitida dentro de un proceso penal referente al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o, lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, razonamiento que obliga a resolver a las autoridades del Ministerio Público a dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, y no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino, citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; no siendo suficiente circunscribirse a la relación descriptiva de los antecedentes, sino munirse de una explicación razonable, precisando las convicciones determinativas de su decisión.
En ese marco jurisprudencial, en el caso de autos, el solicitante de tutela arguyó como primer punto de agravio que la Resolución jerárquica, únicamente se sustentaría en los testimonios testificales de “…JUAN KOEHNK MACHACA, SEGUNDINO DANIEL ECHAVE SANCHEZ, TEODORA NIEVES MAMANI LAURA, FELIX ARELA PILUY que actuaron como cómplices al momento de declarar falsamente por sus contradictorias…” (sic), que no indicaría si las contradicciones devendrían de los testigos de cargo o de descargo, y que los testigos fueran amigos y conocidos de los imputados; sobre este punto, la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021, realizó una transcripción de los testimonios de los testigos tanto de cargo como de descargo, abstrayendo de las versiones que, si bien hubiera ocurrido la fractura de su brazo izquierdo del denunciante -ahora accionante-, no eran suficientes para establecer que los imputados hayan adecuado su conducta al tipo penal investigado; debido a que, no se hubiera demostrado con base en ningún elemento probatorio de forma clara y precisa que dichas lesiones en la humanidad del aludido se produjeran como consecuencia de las acciones desplegadas por aquellos, advirtiéndose un análisis valorativo integral, que le llevaron a concluir que la conducta de los denunciados no se encuadraban en el tipo penal de lesiones graves y leves por las contradicciones en los testimonios y aseveraciones, sin dotar de certeza en los elementos de prueba de la existencia del hecho y la participación de los imputados; así también, al no haberse individualizado su participación, estando dicho punto aclarado.
Con relación al segundo aspecto, sobre que el informe técnico ocular no puede ser utilizado como elemento de convicción; puesto que, no cuenta con firma ni sello del investigador asignado al caso, lo que supondría que fuera obtenido de forma ilegal, el fallo cuestionado aclara que ese informe acreditó que el accionante hubiera sufrido una lesión de traumatismo contuso en la extremidad superior izquierda complicado con fractura diafisiario completo desplazadas de húmero izquierdo que ameritó tratamiento quirúrgico, visualizando contradicciones en los hechos acontecidos, que junto a otros medios probatorios como el testifical, no pudieron constituir suficiente prueba a objeto de establecer que los imputados hayan adecuado su conducta al tipo penal investigado, concluyendo no solo en dicho informe, sino los medios recolectados en la investigación, no evidenciaron que la fractura del denunciante se produjera como consecuencia de las acciones de los imputados, y cuya cuestión referente a la obtención, no es evidente que haya sido obtenida ilegalmente; la cual, devino de un requerimiento fiscal solicitado por el propio peticionante de tutela mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, y siendo él parte del mismo (Conclusión II.1).
Sobre el último punto, que no se hubiera valorado el registro del lugar del hecho de 18 de septiembre de 2019; placas fotográficas de la agresión que sufrió el denunciante; certificaciones del Centro de Salud de Apolo que refiere fractura oblicua en el húmero izquierdo por agresión física a determinar; historial clínico de la víctima e informe social de 12 de junio de 2020, de la extensa consideración sobre la prueba en la Resolución FDLP/WEAL/S - 162/2021, no se tiene como evidente dicha denuncia; puesto que, el demandado justamente atendiendo a esa prueba que extraña valoración el accionante, efectuó una transcripción en lo pertinente de todos los elementos probatorios de relevancia y de cuya revisión y consideración concluyó que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la etapa preliminar y preparatoria de la investigación resultan insuficientes para establecer la conducta de los denunciados al tipo penal que se le atribuyó; advirtiéndose que se realizó una fundamentación descriptiva y probatoria, considerando los aspectos cuestionados en la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, haciendo un recuento de los antecedentes del caso, analizando el hecho y la documentación existente en el cuaderno procesal de investigación -prueba testifical, informes de inspección ocular y certificaciones medicas-, no advirtiéndose una indebida valoración de los indicios colectados en el desarrollo de la investigación por parte del Fiscal de Materia por el ilícito denunciado, conteniendo un extenso análisis valorativo de los elementos probatorios referentes al hecho vinculado a la participación y autoría de los denunciados por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, no advirtiéndose la ausencia de valoración de la prueba que justifique un despliegue constitucional en la labor valorativa del demandado en el marco de los presupuestos permisibles, referentes a que: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012).
Consiguientemente, no resultan evidentes los puntos cuestionados por el accionante, deduciendo a partir de los indicios colectados por la no existencia de conducta típica atribuible a los denunciados en el proceso que hagan subsumir sus actos al tipo penal de lesiones graves y leves, para luego concluir en la ratificación de la Resolución de Sobreseimiento propiamente, resultando la labor desplegada por el demandado suficientemente motivada, fundamentada y con la valoración probatoria pertinente.
Sobre el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, denunciada en la presente acción de tutela, no se tiene la demostración clara y evidente de la manera cómo ocurrió tal vulneración, más aún si en el caso, al accionante no se le negó en ningún momento hacer uso de los medios que considere pertinentes en defensa de sus derechos, siendo parte activa del proceso, no teniéndose transgresión alguna que afecte dichas prerrogativas, derivando en su denegatoria.
Por otra parte, respecto de los principios de legalidad y objetividad también alegados como conculcados por el peticionante de tutela, corresponde igualmente su denegatoria; en mérito a que, el aludido no desarrolló la suficiente carga argumentativa a fin de justificar cómo y de qué manera hubieran sido lesionados por parte de la autoridad fiscal demandada, cuya simple evocación de su alcance sin ninguna fundamentación no activa su consideración, debiendo demostrar cómo fueron objeto de amenaza en circunstancias reales y materiales.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.