SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que los ahora demandados la privaron de su libertad durante dos horas, al intervenir de manera arbitraria su oficina, con el objeto de un supuesto control rutinario, llegando a sacar fotografías de su celular y obligándola a consentir estos actos mediante un acta voluntaria, sin considerar que dichos actos son propios del ejercicio de la actividad fiscal o policial, incurriendo de esa forma en un indebido procesamiento en su contra.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa
Al respecto, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, 'presumiendo la buena fe de la parte', y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que los ahora demandados la privaron de su libertad durante dos horas, al intervenir de manera arbitraria su oficina, con el objeto de un supuesto control rutinario, llegando a sacar fotografías de su celular y obligándola a consentir estos actos mediante la suscripción de un acta voluntaria, sin considerar que dichos actos son propios del ejercicio de la actividad fiscal o policial, incurriendo de esa forma en un indebido procesamiento en su contra.
Del análisis de los antecedentes y de lo vertido por ambas partes procesales se tiene que, ante denuncias realizadas contra la accionante en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la AN, los ahora demandados en su condición de miembros de dicha Unidad ingresaron a su oficina, para realizar un supuesto control rutinario, oportunidad en la cual se habría revisado el celular de la peticionante de tutela, emitiéndose un Acta de revisión voluntaria de equipo celular de 9 de diciembre de 2020, suscrita por la accionante y la Jefa de la Unidad Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la AN demandada (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual estableció que si bien la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados.
En ese entendido, si bien la problemática en análisis radica en la privación de libertad de la accionante por dos horas en su oficina, a la cual se habría ingresado de manera arbitraria para obtener información por supuestos hechos de corrupción; sin embargo, para que este Tribunal pueda llegar a establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es preciso analizar y compulsar de manera objetiva, los elementos probatorios que acrediten que los actos denunciados ocurrieron de la forma mencionada; en ese entendido, le corresponde a la parte accionante demostrar lo aseverado, pues no puede pretender que con base únicamente en los fundamentos vertidos en el escrito de acción de libertad, los mismos que fueron controvertidos por los demandados, se emita pronunciamiento a su favor.
En consecuencia, ante la carencia de antecedentes procesales, que evidencien objetivamente la problemática planteada, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo en virtud a los razonamientos expuestos; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.