SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

Solicitó se conceda la tutela “…Y SEA PARA ADVERTENCIA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE NO VOLVER A REALIZAR ESTE TIPO DE ARBITRARIEDADES CON NINGÚN OTRO CIUDADANO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 12 a 15, en presencia de la parte accionante y las demandadas Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, Daniela Quisbert Flores, Técnica de Gestión de Denuncias de Transparencia y Prevención, ambas de la AN; y, ausentes Limbert Jhordan Paz Ramos y Belky Verónica Zarate Tarqui, Técnicos de Gestión de Denuncias de Transparencia y Prevención II y III, respectivamente, ambos de la citada AN.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción libertad y ampliando los mismos, indicó que: a) La Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción –Ley 974 de 4 de septiembre de 2017–marca todas las actividades de los funcionarios en la búsqueda y lucha contra la corrupción, otorgando facultades circunscritas al campo de sus atribuciones, por ello si bien existe la facultad de los operadores de las “Unidades de anticorrupción”, empero estos no pueden ejercer atribuciones en otros ámbitos de acción, pues la Norma Suprema delimitó al Ministerio Público como principal persecutor de la acción penal pública; b) Los denunciados cometieron atropellos a sus derechos, entre ellos a la intimidad y a la privacidad, pues ingresaron a su despacho privado aduciendo una supuesta búsqueda de lucha contra la corrupción, impidiéndole comunicarse con sus abogados defensores, grabando lo acontecido y revisando de forma arbitraria su teléfono, actos que son de competencia de las “autoridades” mediante órdenes emitidas por autoridades judiciales; c) Hay documentos privados, los mismos que no pueden ser secuestrados a título de investigación; d) El acta suscrita refiere que la revisión de su celular fue un acto voluntario, no obstante fue presionada y amenazada a firmar la misma; e) Hay tres formas de iniciar una acción pública, la presentación de denuncia, de querella o la intervención policial, condiciones que en este caso no se dieron porque no existe denuncia, falta ni contravención que perseguir; por lo que, se incurrió en afectación a su derecho a la libertad, al privarle del ejercicio de ese derecho por el tiempo de dos horas; f) No existe requerimiento ni orden judicial para la revisión de su celular; g) Se lesionó su derecho al debido proceso porque no existía denuncia aperturada en su contra, ni la intervención de fiscales o jueces ordinarios para realizar los actos cometidos por los demandados; h) Conforme al art. 10 de la Ley 974 se advierte que no se detalla como función de la Unidad de Transparencia de la AN, privar de libertad a las personas que pertenecen a la entidad, como tampoco revisar elementos o documentos personales; por otro lado, de acuerdo al art. 11 de la referida Ley, tampoco pueden realizar actos de investigación, de retención de información o de producción de prueba; e, i) El art. 279.III del CPP, refiere que ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos previstos en la Ley, los cuales están vinculados a investigaciones penales y no a lo sucedido en la AN.

I.2.2. Informe de los demandados

Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la AN, en audiencia señaló que: 1) La AN recepcionó tres denuncias contra la ahora accionante –19807, 19753 y 15382–, las mismas que fueron admitidas conforme a la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 y son objeto de obtención de información; 2) Conforme al art. 10.14 de la citada Ley 974, se les faculta a solicitar de manera directa información o documentación a servidores públicos o personal de empresas públicas, áreas o unidades de la entidad o fuera de ella; asimismo, de acuerdo al art. 25 de dicha norma, la Unidad de Transparencia puede solicitar a ex y actuales servidores, información sobre los hechos denunciados; 3) En cumplimiento a las instrucciones de la Presidenta Ejecutiva de la AN, se trasladaron a la administración de la aduana interior La Paz, y tomaron contacto con varios funcionarios; entre ellos, con la ahora peticionante de tutela, quien además denunció otros casos contra sus compañeros y proporcionó prueba como ser una Hoja de Ruta, momento en el cual se le pidió si podía exhibir su celular a objeto de identificar si había o no injerencia respecto de los hechos denunciados, quien accedió a lo solicitado; no obstante, a efecto de evitar este tipo de acusaciones se suscribió un acta en el que se refirió que de manera voluntaria mostró su celular como descargo para evidenciar que no tenía participación en los hechos denunciados; 4) No se le privó de su libertad, pues se encontraban en su escritorio y en la presencia de otros compañeros; 5) Realizaron su trabajo en apego estricto de la normativa; y, 6) No es evidente que no se le hubiera permitido comunicarse con su abogado, además estos aspectos no fueron probados por la impetrante de tutela.

Daniela Quisbert Flores, Técnica de Gestión de Denuncias de Transparencia y Prevención I de la AN, en audiencia refirió que: i) Se encontraba realizando el control en otra área; ii) La accionante podía solicitar las cámaras y adjuntar como prueba; iii) Como parte de la Unidad e Transparencia no ingresan a las oficinas sin autorización previa del administrador de la AN, debido a que deben identificarse antes de su ingreso; iv) No es evidente que se la hubiera detenido dos horas en su oficina; además, “…yo llegué después de hacer una verificación…” (sic) y la peticionante de tutela estaba presentando de manera voluntaria prueba contra otros servidores públicos; y, v) La accionante expuso su celular a objeto de su verificación, no hubo objeción alguna, no fue obligada y mucho menos existió presión ni ninguna fuerza coactiva para demostrar que hubiera sido forzada a firmar el acta.

Limbert Jhordan Paz Ramos y Belky Verónica Zarate Tarqui, Técnicos de Gestión de Denuncias de Transparencia y Prevención II y III, respectivamente, de la AN, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal notificación efectuada el 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela impetrada,  para que en el futuro los demandados enmarquen sus actuaciones en lo establecido por la Ley 974, con base en los siguientes fundamentos: 1) Ambas partes procesales sostienen que la facultad de investigación debe enmarcarse en lo previsto por la citada Ley 974, además las demandadas en audiencia refirieron que dicha Ley les permite solicitar informes para realizar su labor de investigación respecto a una denuncia; no obstante, no se demostró que se hubiera emitido alguna orden a la accionante para que presente informe respecto de los hechos denunciados; por el contrario, optaron por apersonarse ante su oficina para realizar la investigación; empero, ello no les permite violar derechos y garantías constitucionales, cuando la misma norma establece los pasos correspondientes para llevar a cabo una investigación; y, 2) Se mencionó que fue retenida por dos horas, aunque una de las demandadas refiere que lo alegado no es evidente; empero, esta acción de libertad radica en la supresión del derecho a la libertad y al no cumplimiento estricto de la aludida Ley 974.