SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, a tiempo que la empresa Constructora “Alarcón” realizaba trabajos de refacción y construcción en su bien inmueble, Celso Gustavo Nery Gallinate y otras personas desconocidas -hoy demandados-, con violencia, portando palos y lanzando piedras, arremetieron contra la maquinaria de la citada empresa a la que ocasionaron daños de consideración, agrediéndola verbalmente con una serie de insultos irreproducibles, amenazas e incluso con insinuación de agresiones físicas sin considerar su avanzada edad, acometidas no solo en su contra, sino también hacia otras personas que se encontraban en el lugar; asimismo, irrumpieron de manera agresiva, prepotente y brusca, derribando las paredes y la puerta de entrada a su propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió a las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho(el resaltado es nuestro).

En cuanto a los presupuestos de activación, el precitado fallo constitucional determinó lo siguiente: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho: “i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo contra los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese sentido, concierne recordar que, las vías de hecho fueron definidas por la jurisprudencia constitucional como: “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho (SCP 0998/2012 [las negrillas y subrayado fueron añadidos]); máxime si en el contexto de la cuestión planteada, se advierte la presencia de personas pertenecientes a un sector de vulnerabilidad.

Identificada como fue la problemática esbozada, en la que se alega la afectación del derecho a la propiedad a través de vías de hecho (justicia por mano propia); corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto, tarea que será desarrollada a continuación.

En ese marco, la peticionarte de tutela considera lesionado su derecho a la propiedad; toda vez que, a tiempo que la empresa Constructora “Alarcón” realizaba trabajos de refacción y construcción en su bien inmueble, Celso Gustavo Nery Gallinate y otras personas desconocidas -ahora demandados-, con violencia, portando palos y lanzando piedras, arremetieron contra la maquinaria de la citada empresa a la que ocasionaron daños de consideración, agrediéndola verbalmente con una serie de insultos irreproducibles, amenazas e incluso con insinuación de agresiones físicas sin considerar su avanzada edad, acometidas no solo en su contra, sino también hacia otras personas que se encontraban en el lugar; asimismo, irrumpieron de manera agresiva, prepotente y brusca, derribando las paredes y la puerta de entrada a su propiedad.

Al respecto, cabe señalar que, si bien las vías de hecho -justicia por mano propia-, amerita resguardo y amparo a través de este mecanismo constitucional; no obstante, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la accionante para el caso específico de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las mismas; situación que, en el caso concreto y en virtud a los datos del proceso indudablemente fue demostrado a través del folio real con Matrícula 3.01.1.02.0074899 (Conclusión II.1); sin embargo, para el supuesto de avasallamiento, no cumplió con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia que señaló: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (SCP 0998/2012 [énfasis añadido]); pues, de los antecedentes glosados a la presente acción de amparo constitucional, únicamente se advierte un muestrario fotográfico; que si bien exterioriza un muro y fachadas recientemente refaccionados tal cual precisaron la Notaria de Fe Pública 58 de Cochabamba en el Acta de Verificación y Constancia de Inmueble 004/2022 y en la inspección ocular desarrollada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el predio en cuestión; contando asimismo con declaraciones de los testigos presenciales en el referido verificativo; como son Gabriel Weimar Olivera Saravia con    cédula de identidad 5909337 Cbba. vecino del barrio av. Tunupa, quien atestó y precisó “…vivir en el barrio prácticamente toda su vida. Que desconoce los hechos que hubieren acontecido en fecha 28 de diciembre de 2021, desconocía quienes ingresaban o vivían en el inmueble, aclarando que casi nadie habitaba y paraba…” (sic); por su parte, Ana María Amparo Nery Averanga, con Cédula de Identidad 3592028 Cbba. sostuvo que: “…en fecha 28 de diciembre de 2021, vivían un inquilino señor o un joven…” (sic); indagaciones y testimonios que no demuestran certidumbre sobre si en efecto se transgredió el derecho reclamado; es decir, la existencia de actos de avasallamiento configurado como la invasión u ocupación de hecho; tales como la supuesta irrupción violenta y agresiva de los demandados.

En ese entendido, al no haber cumplido la peticionante de tutela con la carga probatoria que respalde o acredite de manera objetiva la existencia de vías o medidas efectuadas al margen de la ley y contrarios a los postulados del Estado constitucional de derecho, demostrando que se actuó al margen y en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar las supuestas lesiones de derechos y garantías constitucionales traídas en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.