SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de enero de 2022 el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro -cuyo titular es hoy accionado- comunicación de investigación en su contra y otros -dentro del proceso penal seguido por la instancia fiscal a denuncia de Alejandro Mauricio Rodas Ayala -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y cohecho activo; ante ello, por providencia de igual data la Jueza similar Primera en suplencia legal del referido Juzgado, dispuso que: “...sin embargo para efectos el control jurisdiccional, se ordena al fiscal asignado al caso proporcionar a este despacho los domicilios reales y/o procesales de las partes en cumplimiento a la norma prevista en el art. 308 del código de procedimiento penal y 314 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, sea en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad...” (sic); así también, por Requerimiento de 15 de febrero del mismo año la representación fiscal comunicó la complementación de diligencias -policiales- por “30 días” -lo correcto es sesenta días-; ante lo cual, el Juez accionado concedió la ampliación.
No obstante, la autoridad judicial accionada desde la comunicación con el inicio de investigación omitió hacer cumplir y exigir la observancia al Ministerio Público de la providencia de 24 de enero de 2022 y notificarle como imputado con dicho actuado procesal; y, a contrario admitió la complementación -de diligencias policiales- sin que tenga conocimiento de la misma, dejándole sin posibilidad alguna de interponer alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa, considerando que, la notificación con dicha comunicación, de inicio involucra la publicidad que debe originarse en el órgano jurisdiccional y no por el imputado, y que no puede ser reclamado porque como sujeto procesal no tiene conocimiento de las decisiones judiciales, lo que muestra un “Juez Cautelar” inactivo, sin dinámica ni sentido de justicia.
Señala que, el acto lesivo denunciado tiene que ver con el cumplimiento por la autoridad jurisdiccional -accionada- de imperativos procesales que encierran derechos y garantías constitucionales, como el elemental de hacer conocer a los imputados las decisiones judiciales considerado el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tal como la notificación con la comunicación de inicio de investigación, lo cual percuta de manera efectiva e inmediata la posibilidad de interponer excepciones e incidentes así como materializar el ser parte del proceso penal y ser sujeto procesal en igualdad de condiciones; y, con la comunicación de complementación de diligencias -policiales-, que puede ser observada si el plazo [no] resulta razonable, quedando claro que, el Órgano Judicial y la Oficina Gestora -de Procesos-, son los responsables de hacer conocer las resoluciones judiciales que se hayan pronunciado en una causa así como las actuaciones que emergen de su trámite; en este caso, la “resolución” nuclear como es la providencia de “25” de enero de 2022, que no solo establecía una obligación al Ministerio Público, sino que debió ser exigida al involucrar la materialización del lugar en el que como imputado podía ser notificado y asumir defensa en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el Juez accionado no ejerció el control jurisdiccional correspondiente, en cuanto a la notificación con las resoluciones judiciales emitidas a partir de la comunicación del inicio de investigación que incluso fue ampliada, transcurriendo cincuenta y seis días hábiles sin que controlara, que en armonía con el art. 5 del adjetivo penal, pueda ejercer sus derechos desde el primer momento de la causa penal, generando una indefensión manifiesta.
Finalmente, sobre la justificación para ingresar a la jurisdicción constitucional y la superación del principio de subsidiariedad, indica que bajo el alcance del control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal no puede provocar en ejercicio de éste una vulneración directa de derechos y garantías constitucionales, a sabiendas que ninguna denuncia de los sujetos procesales puede ser resuelta por esta autoridad, citando al efecto la SCP 1366/2013 de 16 de agosto; y, que cuando se presenta una omisión como la expuesta en la presente acción de defensa, no es posible acudir ante la autoridad judicial -se entiende encargada del control jurisdiccional- porque no se concibe que ante la denuncia de lesión a sus derechos al haberse omitido la notificación a los imputados con los actuados jurisdiccionales a partir de la comunicación de inicio de investigación, sea la misma la que resuelva en su contra y declare la procedencia, por lo que esta vía constitucional tiene un componente necesario de análisis en función al agotamiento de mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, que deben ejercitarse en función al control jurisdiccional que ejerce el Juez y que al ser provocados por el órgano jurisdiccional no pueden ser reclamados ante el mismo, no existiendo ningún mecanismo de denuncia cuando la conculcación de derechos y garantías constitucionales es provocada por la misma autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, abriéndose en consecuencia la jurisdicción constitucional dada la connotación de la infracción de estarse llevando a cabo un proceso penal sin comunicar absolutamente ningún acto jurisdiccional o decisiones del Juez.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -se infiere como parte del debido proceso-; citando al efecto los arts. 115.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que la autoridad judicial accionada cumpla con las notificaciones personales a los imputados con todos los actos y resoluciones judiciales, a partir del inicio de investigación hasta el último actuado, sea con costas por la negligencia incurrida.
En audiencia, impetró que, en el plazo de veinticuatro horas, bajo
responsabilidad, el Juez accionado le notifique con los actos de investigación
o jurisdiccionales, para que pueda o no hacer ejercicio de sus derechos,
paralelamente a disponer la remisión de antecedentes a Control y Fiscalización
-del Consejo de la Magistratura-, porque resulta alarmante la administración de
justicia pasiva, que está generando vulneración del derecho objetivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta.; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, solicitó que en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, el Juez accionado le notifique con los actos de investigación o jurisdiccionales, para que pueda o no hacer ejercicio de sus derechos, paralelamente a disponer la remisión de antecedentes a Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, porque resulta alarmante la administración de justicia pasiva, que está generando vulneración de derecho objetivo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 31 a 32, señaló que: a) La presente acción de defensa no es viable al no cumplir el principio de subsidiariedad, pretendiéndose desnaturalizar la misma; b) Considerando el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el planteamiento de esta acción tutelar no se encuentra dentro de los alcances de esta disposición -procesal constitucional-, tampoco se demostró el cumplimiento del indicado principio de subsidiariedad conforme el art. 54 del mismo cuerpo legal y la SC 1337/2003-R -de 15 de septiembre-, ya que los argumentos formulados son subjetivos y menos se demostró qué derecho se estaría vulnerando y que la protección sea tardía o dónde estaría el daño irremediable o irreparable, cuando de la revisión de actuados realizados no se tienen los domicilios de los imputados, cuando se conminó al Ministerio Público para que remitan estos datos, pudiendo los imputados una vez notificados legalmente plantear excepciones, incidentes, etc. que vean pertinente o formular esta acción de defensa; c) Se solicita la notificación con todos los actos procesales, sobre lo cual se debe considerar que inclusive, la denuncia es susceptible de rechazo en sede fiscal; d) Conforme el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, los actos investigativos no pueden cesar cuando se plantean incidentes y excepciones, debiéndose considerar que en el caso son ocho imputados y los delitos que se persiguen son de corrupción; y, e) Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Alejandro Mauricio Rodas Ayala, en audiencia refirió que: 1) En la gestión 2021 ejerció como Fiscal Policial dentro del proceso administrativo seguido contra el hoy accionante y luego de haberse realizado las investigaciones correspondiente se emitió Resolución fundamentada de rechazo, pero fue impugnada por la parte denunciante; en ese sentido, el “Fiscal Departamental Policial” dio curso a la misma y dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público ante indicios de la comisión de delitos, conforme establece el art. 42 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; y, 2) En cumplimiento a la Resolución Administrativa -superior- remitió antecedentes conjuntamente una copia de todo el cuaderno de investigaciones, siendo hasta ese momento su participación en calidad de denunciante, más allá de esta situación no tiene ningún otro interés en que se realice la investigación penal, al haber emitido Resolución de rechazo, al no haber advertido prueba congruente para determinar la participación del hoy impetrante de tutela en la denuncia presentada -se comprende en sede administrativa-.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 48/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 38 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, la autoridad accionada cumpla a cabalidad en toda su dimensión con el control jurisdiccional que debe ser ejercido en el proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, notificando especialmente al accionante con todas las providencias y actos jurisdiccionales que se emitieron en el mismo; así como con lo determinado en la providencia de 24 de enero de 2022, que deberá hacerse cumplir, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento, recordándose al referido Juez que, lo dispuesto en acciones de amparo constitucional son de cumplimiento inmediato; ii) Por la connotación explicada y que no resulta excusable, amerita la imposición de costas, que deben ser cumplidas en ejecución del presente fallo; y, iii) En cuanto a la responsabilidad y petición expresa de remisión de antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización -del Consejo de la Magistratura-, queda salvado a la parte accionante activar de forma directa la instancia disciplinaria que considere pertinente. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 54.1 y 279 del CPP -el primero modificado por la Ley 1173- relacionados con el control jurisdiccional, no mencionan específicamente nada sobre actos que provienen de la misma autoridad judicial -se entiende que ejerce el mismo-, por lo que llama la atención lo manifestado por el Juez accionado que insistentemente refiere el incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin hacer conocer la incidencia de los recursos que se debieron activar y porque fueran más efectivos que esta acción tutelar; b) Sobre el derecho vulnerado señala la autoridad judicial accionada que los argumentos del accionante serían subjetivos, sin identificar el grado de objetividad, no identificó los elementos fácticos ni reorientó los razonamientos jurídicos, tampoco estableció la inexistencia del nexo de causalidad; es decir, que más que un informe es una simple justificación de las omisiones en las que incurrió, no existiendo presupuesto alguno que obligue a razonar en sentido favorable de “exclusibilidad” para entender que no pudo ejercer el control jurisdiccional sobre el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- por factores exógenos o externos a la propia hermenéutica procesal, por lo que no se puede sostener que la omisión es excusable; c) Si bien la providencia de 24 de enero de 2022 la emitió la Jueza en suplencia legal, se debe considerar que, el Juez accionado es titular del Juzgado, con todas las obligaciones y responsabilidades; d) En dicha providencia se tienen dos elementos determinantes: se ordenó al Fiscal de Materia asignado al caso a que proporcione los domicilios reales y/o procesales de las partes en el plazo de veinticuatro horas, y que debe notificarse a los imputados con el informe de inicio de investigación, con la advertencia de que, tienen el plazo de diez días para formular excepciones, en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y al “Instructivo 13/2014” del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la autoridad judicial en suplencia legal estableció estas dos condicionamientos que resultan relevantes; e) Lo cuestionable es que, el Juez accionado en el informe presentado no refirió cuándo se habría restituido a sus funciones para comprender si es excusable; y, que en el periodo comprendido entre enero a febrero -de 2021- en el cual se aceptó el plazo de ampliación de las investigaciones no estaría en funciones; f) No existe ningún actuado en ejercicio del control jurisdiccional, que no es formal, sino que está orientado a todos los sujetos procesales, pero ninguno de estos elementos fueron analizados por la autoridad judicial accionada, puesto que, en ejercicio de sus deberes de control jurisdiccional no revisó el estado de la causa penal, cuando de oficio era su obligación analizar, revisar, pedir informes, establecer sanciones y determinar responsabilidades en caso de advertir que lo determinado no fue cumplido; es decir, la remisión por el Fiscal de Materia del domicilio real o procesal de los imputados y la respectiva notificación a los mismos, por lo que no hizo cumplir el art. 5 del CPP; g) El plazo de diez días para formular excepciones no ha empezado a correr, no siendo lógico y por el contrario resulta arbitrario que sin que corra dicho plazo y menos concluya, se haya dado por válida la ampliación del plazo de investigación -complementación de diligencias policiales- de sesenta días, que por las propias connotaciones este requerimiento fiscal contiene muchas anomalías e irregularidades, que no es menester analizarlas, pero que hacen a la arbitrariedad de estos actos jurisdiccionales, que en grado de omisión generaron la lesión evidente y efectiva de los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva e inclusive incumplimiento de las normas procesales penales; y, h) El Juez accionado a partir del conocimiento del inicio de investigación y providenciado el mismo, omitió todas las acciones necesarias que de oficio debió haber ejercido en función de los principios de efectividad, eficacia, transparencia y lucha contra la corrupción, pero no ejerció ninguna de estas labores para garantizar que el proceso penal se desarrolle en los márgenes del debido proceso, esto es, en igualdad de los sujetos procesal y la posibilidad de que ejerzan todos los medios defensa, conforme el pre citado art. 5 del citado Código.
Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante a fs. 50 y vta., el Juez accionado solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando: 1) Cuál es la justificación fundada a efectos de considerar la acción tutelar planteada; 2) Dónde se realizará la notificación a la parte accionante y a los otros imputados, cuando la finalidad de la ampliación o complementación de diligencias -policiales- es para la identificación de los presuntos autores, ubicarlos y tomar sus declaraciones informativas, siendo el momento en que indican sus domicilios y se hacen conocer al órgano jurisdiccional; 3) Qué derecho fundamental fue vulnerado, cuando el accionante ni siquiera esta apersonado y directamente decidió plantear esta acción de defensa, desnaturalizando el procedimiento; y, 4) Por qué no se notificó al Ministerio Público y a los otros imputados como terceros interesados, razón por la que se estaría cayendo en el mismo error que se fundamenta, tutelando esta acción tutelar “inadmisible” -lo correcto es improcedente-.
Ante lo cual, la Sala Constitucional mediante Auto de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 51, sostuvieron que, siendo claros y precisos los fundamentos y las decisiones asumidas en la Resolución constitucional emitida, no resulta pertinente absolver alguna complementación o enmienda.