SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -se infiere como parte del debido proceso-; toda vez que, el Juez accionado incurriendo en una labor inactiva y sin sentido de justicia, omitió hacer cumplir al Ministerio Público la providencia de 24 de enero de 2022 así como notificarle con la comunicación de inicio de investigación; y, a contrario admitió la complementación de diligencias policiales, dejándole sin posibilidad de interponer alguna excepción o incidente, considerando que, la notificación con el referido actuado inicial involucra la publicidad que debe originarse en el órgano jurisdiccional y que no puede ser reclamada, porque como sujeto procesal no tiene conocimiento de las decisiones judiciales, incumpliendo de esta manera con imperativos procesales, al no efectuarse la comunicación procesal del referido acto inicial que inclusive fue ampliado, como también con las actuaciones posteriores realizadas y emitidas, por lo que, no ejerció el control jurisdiccional correspondiente, transcurriendo cincuenta y seis días hábiles sin que controlara que, en armonía con el art. 5 del adjetivo penal, pueda ejercer sus derechos desde el primer momento de la causa penal, generándole indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

En cuanto es este presupuesto establecido como causal reglada de procedencia, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos al respecto, sostuvo que: [«La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…
’”»] (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Al respecto, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial: [«La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «‘“ Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.’

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”»] (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que la autoridad judicial accionada incurriendo en una labor inactiva y sin sentido de justicia, omitió hacer cumplir al Ministerio Público la providencia de 24 de enero de 2022 así como notificarle con la comunicación de inicio de investigación; y, al contrario admitió la complementación de diligencias policiales, dejándole sin posibilidad de interponer alguna excepción o incidente, considerando que, la notificación con el referido actuado inicial involucra la publicidad que debe originarse en el órgano jurisdiccional y que no puede ser reclamada porque como sujeto procesal no tiene conocimiento de las decisiones judiciales, incumpliendo de esta manera con imperativos procesales al no efectuarse la comunicación procesal del referido acto inicial que inclusive fue ampliado como también con las actuaciones posteriores realizadas y emitidas; por lo que, no ejerció el control jurisdiccional correspondiente, transcurriendo cincuenta y seis días hábiles sin que controlará que en armonía con el art. 5 del adjetivo penal puede ejercer sus derechos desde el primer momento de la causa penal, generándole indefensión.

Precisado el marco de la reclamación constitucional planteada y la motivación que respalda el requerido resguardo tutelar, es necesario considerar los alcances inherentes al principio de subsidiariedad establecido en la normativa constitucional-procesal y que concomitantemente se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los cuales se tiene que, este mecanismo protectivo constitucional dentro de sus presupuestos de procedencia impele el agotamiento previo de las vías idóneas que el ordenamiento jurídico aplicable puede abarcar en su regulación legal.

En esta dimensión de procedibilidad y exigencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad, resulta de importancia traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conforme al cual, se denota que, dentro del marco de regulación normativa procesal penal se tiene regulado y normado el incidente de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169 del CPP, cuyo instituto procesal, dada su trascendencia reparadora y restauradora, detenta la condición de medio idóneo para denunciar ante la instancia judicial a cargo de la causa penal, posibles acciones, omisiones e irregularidades de procedimiento y/o procedimentales que se estuviesen suscitando en su tramitación con el consecuente agravio a los sujetos procesales intervinientes.

Ahora bien, en el caso de examen constitucional y siendo que el componente medular de la denuncia constitucional formulada -tal cual se tiene delimitado- se encuentra vinculada a una presunta carencia de dinámica procesal inherente al control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial accionada ante la alegada omisión del ejercicio de esta labor-deber jurisdiccional, emergente de la falta de actuación para el cumplimiento a la providencia de 24 de enero de 2022 subsecuente falta de notificación con la comunicación de inicio de investigación y la ampliación realizada (Conclusiones II.1 y II.2), en contraposición con el art. 5 del CPP; se advierte que, estos aspectos de entendida lesividad constituyen circunstancias que componen situaciones jurisdiccionales denunciadas de omisivas estrechamente relacionadas en su esencialidad a una actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, dado que, los mismos en su configuración abarcan elementos que involucran el cuestionamiento o alerta de inacción de alegado inhibido despliegue jurisdiccional al cual se enfatiza se encontraba obligado el Juez accionado.

En este contexto, ante la reclamada irregularidad-vicio procesal derivado de una presunta inacción en ejercicio del control jurisdiccional de la autoridad judicial accionada dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-, correspondía que previamente a acudir ante esta jurisdicción constitucional, el peticionante de tutela active el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos cuya regulación normativa se encuentra establecida en el art. 169 del adjetivo penal, agotando su tramitación en todas las instancias procesales -art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173-, en razón a que, como se tiene denotado precedentemente, como medio de defensa y en el marco de su alineación procesal-penal contempla en su finalidad y objeto sustancial -de corresponder- corregir y reparar posibles defectos generados en actuaciones o derivados de omisiones procesal y/o jurisdiccionales -como acontece en el caso de análisis-; no obstante, este abordaje reclamativo intra proceso penal no fue promovido.

En consecuencia, se puede concluir que el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige este acción de defensa, al no haber agotado los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal, tal como el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absolutos, ante cuya inacción esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de reclamación constitucional formulada, al ser aplicable la subregla contenida en el numeral 1) inciso b) del precitado Fundamento Jurídico III.1, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Consideración final procesal-constitucional

A manera conclusiva corresponde emitir pronunciamiento expreso sobre el argumento invocado por el accionante relacionado con la justificación para ingresar a la jurisdicción constitucional y la superación del principio de subsidiariedad, en base al cual señaló que, bajo el alcance del control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal no puede provocar en ejercicio de éste una vulneración directa de derechos y garantías constitucionales, a sabiendas que ninguna denuncia de los sujetos procesales puede ser resuelta por esta autoridad; y, que cuando se presenta una omisión como la expuesta en la presente acción de defensa, no es posible acudir ante la autoridad judicial -se entiende encargada del control jurisdiccional- porque no se concibe que sea la misma la que resuelva en su contra,  no existiendo ningún mecanismo de denuncia cuando la conculcación de derechos y garantías constitucionales es provocada por la misma autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, abriéndose en consecuencia la jurisdicción constitucional dada la connotación de la infracción de estarse llevando a cabo un proceso penal sin comunicar absolutamente ningún acto jurisdiccional o decisiones del Juez.

Al respecto, se debe reiterar que, conforme se tiene desarrollado supra el mecanismo del incidente de actividad procesal defectuosa constituye el medio idóneo para -en caso de ser pertinente- proceda la reparación de posibles irregularidades o deficiencias procesal y/o jurisdiccionales que se hubiesen generado dentro de una causa penal; a partir de ello, el argumento por el cual se intenta lograr la abstracción del principio de subsidiariedad -o superarlo como se tiene referido-, no puede ser considerado en el alcance pretendido, dado que, no existe una limitación o restricción para activar este mecanismo de defensa frente a la alegada inhibición del ejercicio del control jurisdiccional, habida cuenta que, la circunstancia que sea primigeniamente resuelto el vicio procesal reclamado ante la autoridad judicial -ahora accionada- que lo habría provocado, no implica que el referido mecanismo carezca de la requerida idoneidad, considerando que conforme el art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, en caso de ser la resolución emitida desfavorable o causarle agravio puede ser recurrida en apelación incidental; en este sentido, como se tiene demostrado no es evidente la aludida inexistencia de medio procesal para promover la denuncia ahora formulada en sede ordinaria penal, no siendo de esta manera atendible la justificación puesta de manifiesto tendiente a que considere superado el carácter subsidiario de esta acción de defensa y la posibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; debiéndose aclarar de igual manera sobre el sustento asumido por la Sala Constitucional respecto a que los
arts. 54.1 y 279 del CPP -el primero modificado por la Ley 1173- vinculados al control jurisdiccional, no mencionan específicamente nada sobre actos que provienen de la misma autoridad judicial, que evidentemente, tales preceptos procesales se encuentran destinados al ejercicio del control jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional; empero, no se puede encasillar a este único mecanismo procesal la posibilidad de efectuar denuncias de presuntas acciones y/u omisiones procesales o procedimentales, por cuanto el marco normativo procesal penal abarca en igual propósito de vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales al incidente de actividad procesal defectuosa, que no puede ser desconocido en su validez y efecto procesal -como se tiene insistentemente sostenido en este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.