SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.3. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1112/2013 de 17 de julio, reiterada por la SCP 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, expresó que: “Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: ‘La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación’ (SCP 0080/2012 de 16 de abril).
Por otro lado, ha dejado sentado que: ‘…El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias…’ (SC 2189/2010-R de 19 de noviembre).
Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la SC 00493/2004-R de 31 de marzo, reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: ‘los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable’.
Esto supone, conforme expresó la SC 1842/2004-R de 30 de noviembre, que: ‘La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano’. De esta regla se extrae que el derecho a la igualdad es relacional, se lo reclama respecto de algo o de alguien, tratándose del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley el juicio de igualdad deberá realizarse respecto de decisiones pronunciadas con anterioridad.
Asimismo, ha entendido que para que exista lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe existir la identidad del órgano judicial ‘(…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos…’ (SC 1842/2004-R). A contrario sensu, no puede exigirse a determinado juez o tribunal la aplicación de resoluciones o sentencias pronunciadas por otros jueces u órganos judiciales.
En efecto, la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato. El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad.
Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad’’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad; por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través del Auto Supremo 7-1-CA de 4 de marzo de 2021, rechazaron su demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM 033/21 de 18 de enero de igual año, realizando un interpretación restrictiva de los arts. 778 del CPCabrg. y 3.II inc. e) de la LPA, bajo el argumento de que la citada Resolución tiene que ver con el derecho laboral y dicho tratamiento es materia exclusiva de la Judicatura Laboral; asimismo, denunciaron que las autoridades judiciales demandadas lesionaron el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley puesto que no habrían aplicado el mismo criterio en casos similares resueltos por la misma Sala.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que José Luis Aruquipa Nina, como trabajador de COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz que fue objeto de despido injustificado, emitiendo dicha autoridad el Auto JDTLP-DASC-008/2020 de 2 de enero, por el cual dispuso: “…Que, sin afectar los derechos laborales del Sr. JOSE LUIS ARUQUIPA NINA con C.I. N° 2718900 L.P., que la misma deberá acudir a la autoridad competente, quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral” (sic), situación que dio lugar a la interposición del recurso de revocatoria contra el citado Auto, a través de memorial de 18 de febrero de 2020.
Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la RA 088-20 de 19 de marzo del mismo año, confirmando el Auto JDTLP-DASC-008/2020 y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por José Luis Aruquipa Nina, estableciendo la existencia de hechos controvertidos que deberán ser dirimidos por la autoridad llamada por ley; en tal sentido, José Luis Aruquipa Nina, mediante escrito de 15 de junio de igual año, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa precedente.
En ese orden de cosas la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico planteado por José Luis Aruquipa Nina, determinó: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N°088-20 de 19 de marzo de 2020 y, consecuentemente REVOCAR TOTALMENTE al AUTO JDTLP-DASC-N°008/2020 de 02 de enero de 2020, emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debiendo procederse a la Reincorporación Laboral del trabajador José Luis Aruquipa Nina a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, reponiendo los derechos sociales conforme a ley” (sic [Conclusión II.5 del presente fallo constitucional]); ante dicha determinación José Gualberto Villarroel Román en representación legal de la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, -ahora accionante- presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución Ministerial 033/21.
Como se advierte las autoridades judiciales ahora demandadas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 7-1-CA, determinando: “…RECHAZA la demanda contenciosa administrativa de fs. 137 a 150, interpuesta por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por su inadmisibilidad, salvando su derecho para accionar la vía legal que corresponda” (sic [Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional]).
En el caso concreto la entidad impetrante de tutela mediante su representante denuncia que las autoridades demandadas realizaron una interpretación restrictiva de los alcances de los arts. 778 del CPCabrg. y 3.II inc. e) de la LPA, para rechazar su demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM 033/21, que dispuso la reincorporación laboral del trabajador José Luis Aruquipa Nina; en tal sentido, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional para que este alto Tribunal ingrese verificar si en la interpretación realizada por las autoridades jurisdiccionales, se tiene que cumplir con ciertos requisitos, así se tiene: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” .
En consecuencia, se observa que la parte impetrante de tutela para justificar la presente acción de defensa y dar cumplimiento a las exigencias para el análisis de la problemática planteada, sostiene que el Auto Supremo 7-1-CA no fundamenta ni motiva su determinación de rechazó a la demanda contenciosa administrativa, ya que la misma no daría razones de su decisión, afectando sus derechos fundamentales; en ese contexto de la revisión del citado Auto Supremo se tiene que el mismo señala:
“Doctrina aplicable al caso.
(…)
Asimismo, el art. 3 de la LPA, generaliza la aplicación de la Ley a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en Ley expresa y exime de sus normas a los siguientes actos: (…) los actos regulados por normas de derecho privado, aun, cuando fueran de la administración pública.
La normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, del cual es parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, conforme a la parte final del párrafo anterior, se excluyen todos los actos de la administración pública que por su naturaleza, se encuentran regulados por normas de derecho privado y de derecho social como es el derecho laboral, entendiéndose que cuando estos actos estuvieren regulados por su normativa, no se encuentran obligados a seguir las regulaciones de la LPA.
Por otra parte, el art. 778 del CPCabrg., establece la procedencia del proceso contencioso administrativo, exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el interés privado del administrado y cuando la persona que creyera lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera acudido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo impugnado y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Consecuentemente, se advierte que el procedimiento administrativo impugnatorio, que regula la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derecho subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión vía proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la LPA (recurso de revocatoria y recurso jerárquico) y el art. 778 del CPCabrg., que no alcanza al ámbito de la problemática expuesta en la demanda, emergente de relaciones reguladas por la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) (empleador y trabajador).
A efecto de esclarecer alguna duda sobre la aplicación y/o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada, pero, también a especificas instancias administrativas, que respeten principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.
(…)
Resolución del caso concreto:
(…)
…considerando que la referida relación laboral, se encontraba regulada por la LGT, corresponde recordar que el objeto de la referida LGT, es establecer la normativa en materia laboral que dirime problemáticas de derechos de carácter privado y/o social, emergentes de la relación entre los empleadores y sus trabajadores.
Consiguientemente, se establece que el acto emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvieron la reincorporación solicitada emergentes del contrato de trabajo o las situaciones emergentes de la relación laboral, no se encuentran sujetos a la LPA; puesto que, para resolver las problemáticas emergentes de las relaciones laborales, las autoridades administrativas aplican normas laborales, postulados normativos que pese a contar con trascendencia pública por regular cuestiones especiales, son normas que regulan relaciones entre particulares, así prevé el art. 1 de la LGT…” (sic).
En ese orden de cosas se determina que el Auto Supremo 7-1-CA, dictado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la admisibilidad o no de la demanda contenciosa administrativa planteada por COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, contra la RM 033/21, realizaron una adecuada fundamentación e interpretación respecto a la aplicación de los arts. 778 del CPCabrg. y 3.II inc. e) de la LPA, tal cual se describió precedentemente; es así que, dan las razones porque no es aplicable el art. 3.II inc. e) de LPA al establecer la excepcionalidad que impone dicha norma sobre los actos administrativos, ya que la misma excluye de su aplicación a los actos regulados por normas de derecho privado, aun, cuando fueran de la administración pública; motivando el Auto Supremo su determinación de rechazó de la demanda contenciosa administrativa, al señalar que esos actos administrativos se encuentran regulados por normas de derecho privado y social como sería el derecho laboral, por lo que deben ser regulados por esa normativa especial con la que se cuenta en materia laboral.
Así también, en cuanto al art. 778 del CPCabrg., los Magistrados demandados, manifestaron que dicho articulado dispone la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, la cual exigirá oposición previa entre los intereses público y privado, donde la persona que se creyere agraviada debe acudir previamente ante el Poder Ejecutivo, agotando los medios recursivos en materia administrativa (recursos de revocatoria y jerárquico) y conforme expusieron las autoridades judiciales demandadas; quien, agotó los recursos impugnativos en vía administrativa fue el trabajador José Luis Aruquipa Nina; por lo que, llegaron a concluir que dicho artículo no alcanza al ámbito de la problemática expuesta en la demanda contenciosa administrativa planteada por COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, pues ella emergió de una relación regulada por la Ley General del Trabajo, es por ello que debieron acudir a la judicatura laboral para que dicha instancia judicial resuelva la controversia suscitada entre las partes.
En tal sentido, por los argumentos expuestos se denota la inexistencia de lesiones a los derechos denunciados como conculcados por parte de las autoridades judiciales demandadas, consecuentemente, corresponde denegar la tutela peticionada.
Finalmente, sobre la denuncia de igualdad en la aplicación de la ley, los Magistrados demandados hicieron alusión al Auto Supremo 694 de 27 de noviembre de 2018, que en un caso análogo emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se anuló obrados y recondujo el proceso impugnatorio por parte del demandante, ante la judicatura laboral; como se advierte, se aplicó igual criterio en la presente causa al rechazar la demanda contenciosa administrativa planteada por COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, añadiendo en la parte in fine del Auto Supremo 7-1-CA “…salvando su derecho para accionar la vía legal que corresponda” (sic); conforme a lo anterior no se observa lesión a este derecho invocado pues las autoridades judiciales demandadas aplicaron un mismo criterio de rechazo en otro caso análogo, por consiguiente también corresponde denegar la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 208 a 212 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.