SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S2

      Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  45107-2022-91-AL
Departamento:            La Paz

 

En revisión la Resolución 29/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo y Verónica Ponce Silva en representación sin mandato de Franz Rodrigo Levandro Pañuni contra Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 46 a 49 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del “…proceso penal 201502022108091…” (sic) seguido en su contra por el Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en mérito al Auto Interlocutorio 420/2021 de 5 de noviembre, que estableció la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres   -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Acusó que, en afán de obtener elementos probatorios tendientes a demostrar su domicilio, por memoriales de 9, 17 y 23 de noviembre; y, 1 de diciembre de 2021, solicitó a Rubén Ramiro Cadena Quispe -Fiscal de Materia hoy demandado- el verificativo domiciliario. Sin embargo, le respondió que debía adjuntar la documentación correspondiente y subsanado tal aspecto, se dispuso que presente direcciones exactas y precisas.

El 6 de diciembre de 2021, el ahora demandado presentó requerimiento conclusivo de acusación en su contra. Tras la emisión de la acusación formal, por escrito de 9 de ese mes y año, solicitó nuevamente la emisión del requerimiento fiscal para el mencionado verificativo. Pero por decreto del día siguiente, la aludida autoridad determinó que debía estar al decreto de 6 de similar mes y año, que -según afirma- emitió “…UN VALOR PROBATORIO COMO SI SE TRATARE DE UNA EXCLUSIÓN PROBATORIA” (sic), y desconoció lineamientos constitucionales respecto a la obligación de emitir requerimientos vinculados a la obtención de prueba, aun cuando exista acusación o sentencia. Agregó que, el Fiscal de Materia demandado ignoró el contenido del art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece los principios que rigen sus actuaciones y determina el rol que tiene en la persecución penal. Enfatiza que las respuestas de la autoridad hoy demandada, vienen dilatando su pretensión de obtener prueba documental tendiente a respaldar un eventual incidente de cesación a su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos a la libertad y a la petición, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la emisión y entrega de requerimientos vinculados a la obtención de prueba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: a) Su primera solicitud de requerimiento de verificativo policial de domicilio, por decreto de 10 de noviembre de 2021, se dispuso que previamente señale el domicilio y adjunte la documentación correspondiente. Extremo que “…no aceptamos y por error hasta ese momento no se había presentado documentación que se nos solicitaba…” (sic). El 17 de igual mes y año reiteraron lo requerido y se dispuso estese al decreto mencionado. El 25 de análogo mes y año, la autoridad demandada respondió solicitando aclarar la ubicación y brindar más datos al respecto, por existir datos contradictorios en los documentos adjuntos. El 1 de diciembre del mismo año, realizó las aclaraciones a través de un memorial resuelto por decreto de 6 de ese mes y año; por el cual, se requirió nuevamente se adjunte documentación de respaldo pese a que ya había sido presentada; b) Su situación jurídica cambió a acusado, en mérito a la Resolución de 3 de diciembre de 2021. En esa circunstancia, por memorial de 9 de igual mes y año, presentó nuevamente su solicitud ante la autoridad hoy demandada quien “…no me puede pedir utilidad y pertinencia…” (sic); pero, por “…decreto de 10 de diciembre, me coloca estese al decreto de 10 de diciembre…” (sic); y, c) El Ministerio Público tenía el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan al imputado para solicitar la cesación a su detención preventiva así exista acusación formal, particularmente efectivizando el derecho a la petición. Obligación que, debía cumplirse sin exigir que no existan contradicciones, ni observar el cumplimiento de formalidades en mérito al “principio de garantías vitales”.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, afirmó que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz que resolvió su situación jurídica, remitió los antecedentes ante el “Juzgado de Sentencia”, sin que al momento de realizarse la audiencia de consideración de su acción tutelar, se haya radicado la causa. En tal mérito al haberse dispuesto el sorteo, “…la autoridad jurisdiccional en este caso de turno en la audiencia se situación jurídica procesal, se negó a conocer la misma y dispuso el sorteo…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó “rechazar” la acción tutelar, arguyendo que: 1) Evidentemente el 23 de noviembre de 2021, el accionante pidió la emisión de un requerimiento para realizar la verificación domiciliaria. Al efecto adjuntó la Escritura Pública 290/2008 de 23 de diciembre, identificando con claridad el inmueble donde se iba a practicar la verificación; señalando la zona Alto Merced de la ciudad Nuestra Señora de La Paz. Sin embargo, también presentó una factura que indicaba una dirección distinta ubicada en “zona Rosasani”; 2) Las zonas referidas eran independientes y diferentes ambas; por lo que, se advirtió la contradicción y requirió que el ciudadano presente documentación idónea pero se volvió a impetrar el requerimiento sin cumplir con la observación; en tal sentido, le indicó que debía estar al decreto de 6 de diciembre de 2021;             3) Existe subsidiariedad pues la presente problemática no se puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional; en ese sentido, no se tiene prueba alguna de haber acudido ante el mismo de forma previa a activar la vía constitucional; 4) La jurisprudencia aludida por el demandante de tutela, no resultaba vinculante porque hacía referencia a un delito ordinario; sin embargo, en el caso de análisis se trataba del tipo penal de tráfico de sustancias controladas; y, 5) No había ninguna persecución contra Franz Rodrigo Levandro Pañuni, pues fue encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas. Dentro del proceso, la documentación idónea que le fue solicitada, era tendiente a poder notificarlo para que se presente en el juicio oral, pero del análisis de los documentos presentados, no era posible adquirir certeza sobre el domicilio al no existir precisión.

Respondiendo a los cuestionamientos planteados por el Tribunal de garantías, afirmó que no se realizó la verificación del domicilio, que es un acto que realiza la Policía Boliviana a través del Ministerio Público. Aclarando que éste último podía disponer la verificación de domicilios incluso inexistentes a efectos de constatar dicho extremo; sin embargo, en el caso de análisis no se estaban realizando actos investigativos y la solicitud de requerimiento fue observada por presentarse documentos que consignaban diferentes direcciones. En tal mérito era factible emitir lo requerido pero a condición de presentarse la documentación idónea.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 60 a 61, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:                           i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando se acusa la lesión a derechos protegidos por la acción de libertad, de forma previa a activar la jurisdicción constitucional debían agotarse los mecanismos intraprocesales que eran idóneos y efectivos para reparar y proteger la trasgresión a dichos derechos. En el caso de análisis, el peticionante de tutela debió acudir ante el Juez de instrucción o el de sentencia para denunciar al representante del Ministerio Público por la falta de resolución de su solicitud de requerimiento para verificación domiciliaria; y, ii) Al no hacerlo, el prenombrado inobservó el “principio de subsidiariedad”. Sin embargo, el Ministerio Público, debía tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia constitucional que señala es obligación de la referida institución emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado para presentar un incidente de cesación a la detención preventiva aún exista acusación formal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 9 de noviembre de 2021, Franz Rodrigo Levandro Pañuni, hoy accionante -detenido preventivamente- solicitó a Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, autoridad ahora demandada, varios requerimientos entre los cuales uno debía dirigirse a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de certificar su domicilio en “Zona Alto la Merced (C. 8 N° 8 Z. Rosasani Periférica)” (sic). El 10 del mismo mes y año, el Fiscal aludido respondió a dicha pretensión refiriendo que previamente debía adjuntar la documentación correspondiente. El 17 de igual mes y año, reiteró la petición, disponiéndose por proveído de 18 de ese mes y año “Estese al decreto de fecha 10 de noviembre de 2021”   (sic [fs. 13 a 15 vta.]).

II.2.    Mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela  adjuntó la documentación correspondiente para identificar su domicilio, reiterando su pretensión para el verificativo pertinente. Por decreto de 25 de análogo mes y año, el Fiscal de Materia demandado refirió que la Escritura Pública 290/2008 de 23 de diciembre, presentada consignaba como ubicación la zona Alto Merced de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, existiendo contradicción en la “zona Rosasani” donde se requirió la verificación domiciliaria; por lo que, se dispuso que previamente a resolver su petición, aclare lo observado (fs. 16 a 23).

II.3.    Por memorial de 1 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de verificativo domiciliario, aclarando que la ubicación del inmueble consignada en la Escritura Pública 290/2008 era la misma que figuraba en su cédula de identidad que detallaba “…C. 8 N° 8 de la zona Rosasani periférica…” (sic); que además, era la misma de su progenitor cuya identificación también fue presentada. A través del decreto de 6 del mismo mes y año, se respondió que debía presentar documentación con direcciones exactas y precisas pues únicamente se hacía mención verbal a una ubicación (fs. 24 y vta.).

II.4.    El 3 de diciembre de 2021, se emitió el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 25 a 32). El 9 de ese mes y año, el demandante de tutela requirió una vez más el verificativo domiciliario adjuntando la copia de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, aclarando que al encontrarse su petición vinculada a sus derechos a la defensa y la libertad, era deber del Ministerio Público pronunciarse con celeridad y emitir los requerimientos que le procuren documentación a ser empleada para presentar el incidente de cesación de detención preventiva para no vulnerar sus derechos. Por decreto de 10 de diciembre de 2021, se dispuso que debía estar al decreto de 6 del mismo mes y año (fs. 33 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose detenido preventivamente solicitó reiterativamente que se practique el verificativo domiciliario. Sin embargo, la autoridad ahora demandada se limitó a responder que debía adjuntar la documentación correspondiente sin emitir el requerimiento y desconociendo su obligación de hacerlo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el intitulado, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus       -ahora acción de libertad- a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,          3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                        SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”  (las negritas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera vulneratorio a dicho derecho. Lesión que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de prueba tendiente a impetrar cesación de la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril -jurisprudencia reiterada-

La SCP 0528/2019-S3 de 2 de septiembre, refiriéndose a la                                        SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, expresa que: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal-donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…” (las negrillas y subrayado fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

        

El accionante mediante sus representantes denunció la transgresión de sus derechos a la libertad y a la petición; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente a raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en afán de obtener elementos probatorios tendientes a demostrar su domicilio, por memoriales de 9, 17 y 23 de noviembre; y, 1 de diciembre de 2021, solicitó a la autoridad hoy demandada el verificativo domiciliario. Sin embargo, se le respondió que debía adjuntar la documentación correspondiente y pese a subsanar tal aspecto, no se emitió el requerimiento disponiéndose que presente la documentación pertinente (Conclusiones II.1 y II.2).

El 6 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia demandado presentó requerimiento conclusivo de acusación en su contra, tras la emisión de la acusación formal, por escrito de 9 de ese mes y año, solicitó nuevamente la emisión del requerimiento fiscal para el mencionado verificativo. Pero por decreto, al día siguiente, la aludida autoridad determinó que debía estar al decreto de 6 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3). Circunstancias que acusa, vienen dilatando su pretensión de obtener prueba documental tendiente a respaldar un eventual incidente de cesación a su detención preventiva pese a la obligación del Ministerio Público para emitir requerimientos aun cuando existe acusación o sentencia.

En tal mérito y de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se tiene que en el caso de análisis desde la primera solicitud del requerimiento mencionado -9 de noviembre de 2021- hasta la última postulación que en análogo sentido presentó el impetrante de tutela -9 de diciembre de igual año- transcurrió más de un mes; por lo que, se advierte que efectivamente, existió una dilación excesiva para disponer lo solicitado. Extremo que, resulta injustificado al haberse observado según señala la autoridad ahora demandada, una aparente contradicción respecto a la ubicación que continuó reiterando pese a que por memorial de 1 de diciembre de 2021, Franz Rodrigo Levandro Pañuni aclaró que la ubicación en zona Alto Merced de la ciudad Nuestra Señora de La Paz del inmueble cuyo verificativo pretendía; y, estaba consignada en la Escritura Pública 290/2008 de 23 de diciembre, era la misma que figuraba en su cédula de identidad que detallaba “C. 8 N° 8 de la zona Rosasani periférica” (sic). En ese contexto, en uso de sus facultades pudo disponer las acciones necesarias para esclarecer cualquier información que considerara dudosa o poco clara en lugar de limitarse a reiterar la misma observación, prolongando la dilación respecto a un requerimiento que estaba vinculado a la intención del prenombrado para solicitar la cesación a la medida preventiva que restringía su libertad.

El rechazo reiterado, respecto a la emisión del requerimiento fiscal peticionado por el demandante de tutela para la FELCC, a objeto de recabar prueba para después adjuntarla y solicitar la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, resulta contrario a la celeridad con la que deberían atenderse aquellas solicitudes que se encuentren relacionadas con la libertad; además, desconoce lo que establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, referido al deber que el Ministerio Público tiene de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal o sentencia condenatoria contra el accionante; que no está todavía ejecutoriada, lo cual es aplicable al caso de autos; por lo que, dicho extremo tampoco es un óbice para que se obstruya la posibilidad de recabar prueba y presentar una solicitud de cesación de la medida extrema.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Consecuentemente, al ser evidente que el rechazo del Fiscal de Materia demandado, obstaculizó la pretensión del impetrante de tutela quien no estaba peticionando actuados relativos a los hechos investigativos; sino documentación necesaria para modificar una medida cautelar, aspecto que se encuentra directamente vinculado a su derecho a la libertad. Sin embargo, se dilató la emisión de dicho requerimiento de forma injustificada causando incertidumbre en el peticionante de tutela; y, al evidenciar que la causal para la dilación -aparente contradicción en los documentos presentados para el verificativo de domicilio- no se encuentra previsto normativamente como causa legal para no emitir lo solicitado; se tiene que, la autoridad ahora demandada, incurrió en una dilación indebida que prolongó por más de un mes la pretensión de recabar prueba para solicitar la referida cesación de la medida extrema lo que provoco la privación de libertad; por lo que, corresponderá concederse la tutela respecto a este derecho.

Finalmente, con relación al derecho a la petición, en observancia del contenido del art. 125 de la CPE, es menester establecer que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, determina un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), está limitada a los presupuestos señalados, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los demás derechos incluido el precitado; razones por las cuales, no corresponderá su tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente respecto al derecho a la libertad disponiendo que el Fiscal de Materia demandado otorgue los requerimientos vinculados a la obtención de prueba para una eventual cesación de la detención preventiva, salvo que por el transcurso del tiempo ya hubieran sido otorgados; y,

2° DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la petición, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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