SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose detenido preventivamente solicitó reiterativamente que se practique el verificativo domiciliario. Sin embargo, la autoridad ahora demandada se limitó a responder que debía adjuntar la documentación correspondiente sin emitir el requerimiento y desconociendo su obligación de hacerlo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el intitulado, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negritas nos pertenecen).
Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera vulneratorio a dicho derecho. Lesión que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
III.2. Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de prueba tendiente a impetrar cesación de la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril -jurisprudencia reiterada-
La SCP 0528/2019-S3 de 2 de septiembre, refiriéndose a la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, expresa que: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal-donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…” (las negrillas y subrayado fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante sus representantes denunció la transgresión de sus derechos a la libertad y a la petición; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente a raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en afán de obtener elementos probatorios tendientes a demostrar su domicilio, por memoriales de 9, 17 y 23 de noviembre; y, 1 de diciembre de 2021, solicitó a la autoridad hoy demandada el verificativo domiciliario. Sin embargo, se le respondió que debía adjuntar la documentación correspondiente y pese a subsanar tal aspecto, no se emitió el requerimiento disponiéndose que presente la documentación pertinente (Conclusiones II.1 y II.2).
El 6 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia demandado presentó requerimiento conclusivo de acusación en su contra, tras la emisión de la acusación formal, por escrito de 9 de ese mes y año, solicitó nuevamente la emisión del requerimiento fiscal para el mencionado verificativo. Pero por decreto, al día siguiente, la aludida autoridad determinó que debía estar al decreto de 6 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3). Circunstancias que acusa, vienen dilatando su pretensión de obtener prueba documental tendiente a respaldar un eventual incidente de cesación a su detención preventiva pese a la obligación del Ministerio Público para emitir requerimientos aun cuando existe acusación o sentencia.
En tal mérito y de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se tiene que en el caso de análisis desde la primera solicitud del requerimiento mencionado -9 de noviembre de 2021- hasta la última postulación que en análogo sentido presentó el impetrante de tutela -9 de diciembre de igual año- transcurrió más de un mes; por lo que, se advierte que efectivamente, existió una dilación excesiva para disponer lo solicitado. Extremo que, resulta injustificado al haberse observado según señala la autoridad ahora demandada, una aparente contradicción respecto a la ubicación que continuó reiterando pese a que por memorial de 1 de diciembre de 2021, Franz Rodrigo Levandro Pañuni aclaró que la ubicación en zona Alto Merced de la ciudad Nuestra Señora de La Paz del inmueble cuyo verificativo pretendía; y, estaba consignada en la Escritura Pública 290/2008 de 23 de diciembre, era la misma que figuraba en su cédula de identidad que detallaba “C. 8 N° 8 de la zona Rosasani periférica” (sic). En ese contexto, en uso de sus facultades pudo disponer las acciones necesarias para esclarecer cualquier información que considerara dudosa o poco clara en lugar de limitarse a reiterar la misma observación, prolongando la dilación respecto a un requerimiento que estaba vinculado a la intención del prenombrado para solicitar la cesación a la medida preventiva que restringía su libertad.
El rechazo reiterado, respecto a la emisión del requerimiento fiscal peticionado por el demandante de tutela para la FELCC, a objeto de recabar prueba para después adjuntarla y solicitar la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, resulta contrario a la celeridad con la que deberían atenderse aquellas solicitudes que se encuentren relacionadas con la libertad; además, desconoce lo que establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, referido al deber que el Ministerio Público tiene de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal o sentencia condenatoria contra el accionante; que no está todavía ejecutoriada, lo cual es aplicable al caso de autos; por lo que, dicho extremo tampoco es un óbice para que se obstruya la posibilidad de recabar prueba y presentar una solicitud de cesación de la medida extrema.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Consecuentemente, al ser evidente que el rechazo del Fiscal de Materia demandado, obstaculizó la pretensión del impetrante de tutela quien no estaba peticionando actuados relativos a los hechos investigativos; sino documentación necesaria para modificar una medida cautelar, aspecto que se encuentra directamente vinculado a su derecho a la libertad. Sin embargo, se dilató la emisión de dicho requerimiento de forma injustificada causando incertidumbre en el peticionante de tutela; y, al evidenciar que la causal para la dilación -aparente contradicción en los documentos presentados para el verificativo de domicilio- no se encuentra previsto normativamente como causa legal para no emitir lo solicitado; se tiene que, la autoridad ahora demandada, incurrió en una dilación indebida que prolongó por más de un mes la pretensión de recabar prueba para solicitar la referida cesación de la medida extrema lo que provoco la privación de libertad; por lo que, corresponderá concederse la tutela respecto a este derecho.
Finalmente, con relación al derecho a la petición, en observancia del contenido del art. 125 de la CPE, es menester establecer que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, determina un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), está limitada a los presupuestos señalados, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los demás derechos incluido el precitado; razones por las cuales, no corresponderá su tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma parcialmente correcta.