SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 46 a 49 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del “…proceso penal 201502022108091…” (sic) seguido en su contra por el Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en mérito al Auto Interlocutorio 420/2021 de 5 de noviembre, que estableció la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Acusó que, en afán de obtener elementos probatorios tendientes a demostrar su domicilio, por memoriales de 9, 17 y 23 de noviembre; y, 1 de diciembre de 2021, solicitó a Rubén Ramiro Cadena Quispe -Fiscal de Materia hoy demandado- el verificativo domiciliario. Sin embargo, le respondió que debía adjuntar la documentación correspondiente y subsanado tal aspecto, se dispuso que presente direcciones exactas y precisas.
El 6 de diciembre de 2021, el ahora demandado presentó requerimiento conclusivo de acusación en su contra. Tras la emisión de la acusación formal, por escrito de 9 de ese mes y año, solicitó nuevamente la emisión del requerimiento fiscal para el mencionado verificativo. Pero por decreto del día siguiente, la aludida autoridad determinó que debía estar al decreto de 6 de similar mes y año, que -según afirma- emitió “…UN VALOR PROBATORIO COMO SI SE TRATARE DE UNA EXCLUSIÓN PROBATORIA” (sic), y desconoció lineamientos constitucionales respecto a la obligación de emitir requerimientos vinculados a la obtención de prueba, aun cuando exista acusación o sentencia. Agregó que, el Fiscal de Materia demandado ignoró el contenido del art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece los principios que rigen sus actuaciones y determina el rol que tiene en la persecución penal. Enfatiza que las respuestas de la autoridad hoy demandada, vienen dilatando su pretensión de obtener prueba documental tendiente a respaldar un eventual incidente de cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la libertad y a la petición, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la emisión y entrega de requerimientos vinculados a la obtención de prueba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: a) Su primera solicitud de requerimiento de verificativo policial de domicilio, por decreto de 10 de noviembre de 2021, se dispuso que previamente señale el domicilio y adjunte la documentación correspondiente. Extremo que “…no aceptamos y por error hasta ese momento no se había presentado documentación que se nos solicitaba…” (sic). El 17 de igual mes y año reiteraron lo requerido y se dispuso estese al decreto mencionado. El 25 de análogo mes y año, la autoridad demandada respondió solicitando aclarar la ubicación y brindar más datos al respecto, por existir datos contradictorios en los documentos adjuntos. El 1 de diciembre del mismo año, realizó las aclaraciones a través de un memorial resuelto por decreto de 6 de ese mes y año; por el cual, se requirió nuevamente se adjunte documentación de respaldo pese a que ya había sido presentada; b) Su situación jurídica cambió a acusado, en mérito a la Resolución de 3 de diciembre de 2021. En esa circunstancia, por memorial de 9 de igual mes y año, presentó nuevamente su solicitud ante la autoridad hoy demandada quien “…no me puede pedir utilidad y pertinencia…” (sic); pero, por “…decreto de 10 de diciembre, me coloca estese al decreto de 10 de diciembre…” (sic); y, c) El Ministerio Público tenía el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan al imputado para solicitar la cesación a su detención preventiva así exista acusación formal, particularmente efectivizando el derecho a la petición. Obligación que, debía cumplirse sin exigir que no existan contradicciones, ni observar el cumplimiento de formalidades en mérito al “principio de garantías vitales”.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, afirmó que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz que resolvió su situación jurídica, remitió los antecedentes ante el “Juzgado de Sentencia”, sin que al momento de realizarse la audiencia de consideración de su acción tutelar, se haya radicado la causa. En tal mérito al haberse dispuesto el sorteo, “…la autoridad jurisdiccional en este caso de turno en la audiencia se situación jurídica procesal, se negó a conocer la misma y dispuso el sorteo…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó “rechazar” la acción tutelar, arguyendo que: 1) Evidentemente el 23 de noviembre de 2021, el accionante pidió la emisión de un requerimiento para realizar la verificación domiciliaria. Al efecto adjuntó la Escritura Pública 290/2008 de 23 de diciembre, identificando con claridad el inmueble donde se iba a practicar la verificación; señalando la zona Alto Merced de la ciudad Nuestra Señora de La Paz. Sin embargo, también presentó una factura que indicaba una dirección distinta ubicada en “zona Rosasani”; 2) Las zonas referidas eran independientes y diferentes ambas; por lo que, se advirtió la contradicción y requirió que el ciudadano presente documentación idónea pero se volvió a impetrar el requerimiento sin cumplir con la observación; en tal sentido, le indicó que debía estar al decreto de 6 de diciembre de 2021; 3) Existe subsidiariedad pues la presente problemática no se puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional; en ese sentido, no se tiene prueba alguna de haber acudido ante el mismo de forma previa a activar la vía constitucional; 4) La jurisprudencia aludida por el demandante de tutela, no resultaba vinculante porque hacía referencia a un delito ordinario; sin embargo, en el caso de análisis se trataba del tipo penal de tráfico de sustancias controladas; y, 5) No había ninguna persecución contra Franz Rodrigo Levandro Pañuni, pues fue encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas. Dentro del proceso, la documentación idónea que le fue solicitada, era tendiente a poder notificarlo para que se presente en el juicio oral, pero del análisis de los documentos presentados, no era posible adquirir certeza sobre el domicilio al no existir precisión.
Respondiendo a los cuestionamientos planteados por el Tribunal de garantías, afirmó que no se realizó la verificación del domicilio, que es un acto que realiza la Policía Boliviana a través del Ministerio Público. Aclarando que éste último podía disponer la verificación de domicilios incluso inexistentes a efectos de constatar dicho extremo; sin embargo, en el caso de análisis no se estaban realizando actos investigativos y la solicitud de requerimiento fue observada por presentarse documentos que consignaban diferentes direcciones. En tal mérito era factible emitir lo requerido pero a condición de presentarse la documentación idónea.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 60 a 61, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando se acusa la lesión a derechos protegidos por la acción de libertad, de forma previa a activar la jurisdicción constitucional debían agotarse los mecanismos intraprocesales que eran idóneos y efectivos para reparar y proteger la trasgresión a dichos derechos. En el caso de análisis, el peticionante de tutela debió acudir ante el Juez de instrucción o el de sentencia para denunciar al representante del Ministerio Público por la falta de resolución de su solicitud de requerimiento para verificación domiciliaria; y, ii) Al no hacerlo, el prenombrado inobservó el “principio de subsidiariedad”. Sin embargo, el Ministerio Público, debía tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia constitucional que señala es obligación de la referida institución emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado para presentar un incidente de cesación a la detención preventiva aún exista acusación formal.