SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por varios pronunciamientos constitucionales entre ellos la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, que siendo aún más precisa en su consideración, estableció la limitación de los alcances de la protección del

“…la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado que ante la existencia de mandamientos de desapoderamiento que buscan desalojar a personas de un inmueble, es posible conceder una tutela provisional, siempre y cuando se acredite que la parte accionante habita el bien inmueble objeto de desapoderamiento; y, la existencia pendiente de resolución de algún medio de impugnación que dilucidará la legalidad y pertenencia o no de la referida medida (negrillas añadidas), siendo estos los presupuestos que deben ser acreditados por la parte accionante a fin de proceder excepcionalmente a la tutela provisional a objeto de la protección del derecho fundamental a la vivienda.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la posibilidad de establecer a través de esta acción de defensa, una tutela provisional en favor del accionante determinando la inejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido respecto al inmueble en el que tiene constituida su vivienda y donde realiza su principal actividad económica, entre tanto no se resuelva el recurso de apelación que formuló con relación al incidente de nulidad de obrados presentado de su parte, solicitud que habiendo sido puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional accionada fue rechazada al igual que el recurso de reposición interpuesto al respecto.

A fin de comprender lo suscitado en el caso, y en ese marco, responder a las postulaciones de la partes procesales, es importante puntualizar que el mandamiento de desapoderamiento del cual se solicita la suspensión provisional en cuanto a su ejecución, fue emitido dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Renor Alcides Vega Claros y Jhenny Cruscaya Vega Mújica, en el cual luego de todos los trámites pertinentes de subasta y remate el bien inmueble otorgado en garantía ubicado en la zona Sarco de Cochabamba con una superficie de 199.20 m2 y registrado en DD.RR.; bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0028316 fue adjudicado a Rhina Virginia Ríos Ruiz -hoy tercera interesada-, habiéndose aprobado el acto del remate efectuado el 28 de septiembre de 2018, mediante Auto de 22 de octubre de ese año, procediéndose incluso a la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, entre ellos la anticresis del accionante mediante Auto de 23 de mayo de 2019, en función al cual también se ordenó a los ocupantes del inmueble la entrega del mismo a su nueva propietaria dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de ordenar su desapoderamiento, lo que finalmente aconteció a partir del Auto de 11 de mayo de 2021 (Conclusiones II.2, II.5, II.6 y II.8).

En cuanto a la actuación del impetrante de tutela como anticresista de los propietarios del inmueble en cuestión, de antecedentes se advierte que el mismo, incluso antes de procederse a la subasta y remate del bien inmueble objeto de garantía y a fin de hacer valer sus derechos como anticresista, el 13 de julio de 2018 interpuso la tercería de pago preferente sustentando que suscribió con los propietarios del bien inmueble en litigio un contrato de anticresis cuyo documento público se encontraba registrado en el Asiento B-8 de la matrícula 3.01.1.02.0028316, tercería que fue declarada como no presentada debido a la extemporánea subsanación del memorial que fue observado por la autoridad judicial accionada, siendo importante resaltar que en la oportunidad el accionante señaló como su domicilio la “…calle J. Zambrana No. 104, zona Chimba Cochabamba…” (sic [Conclusión II.4]).

Posteriormente, luego de la emisión del Auto de 23 de mayo de 2019, mediante el cual se determinó el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, y antes que se ordenara el mandamiento de desapoderamiento, el peticionante de tutela, el 30 de noviembre de 2020 interpuso el incidente de nulidad de obrados, sustentando que su domicilio desde que suscribió el contrato de anticresis en 2016 era el ubicado en la calle Idelfonso Murguía 2241 de la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba; por lo que, las notificaciones practicadas a su persona dentro del proceso ejecutivo en la calle “J.” Zambrana no fueron correctamente practicadas causándole indefensión, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incidente que fue rechazado mediante Auto de 26 de abril de 2021, interponiendo el ahora accionante frente a esta determinación recurso de apelación presentado el 10 de mayo de ese año, mismo que siendo concedido en el efecto devolutivo, aún se encontraba pendiente de resolución, siendo a partir de esta falta de pronunciamiento que el accionante solicita la tutela provisional (Conclusión II.7).

En ese sentido, y siendo que la autoridad judicial considerando el efecto devolutivo del recurso de apelación determinó la emisión del mandamiento de desapoderamiento a partir del Auto de 11 de mayo de 2021 como se tiene dicho, el accionante mediante escrito presentado el 2 de julio de ese año, solicitó a la Jueza accionada deje sin efecto la orden de desapoderamiento, justamente hasta que el recurso de apelación sea resuelto, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 5 de noviembre de 2021, ordenando a su vez la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento con orden de allanamiento, resolución que fue impugnada el 16 de ese mes y año,  mediante el recurso de reposición que fue igualmente rechazado mediante Auto de 25 de febrero de 2022 (Conclusiones II.9 y II.11).

En ese marco del contexto fáctico, y conforme se advierte del contenido del memorial de esta acción de amparo constitucional y lo suscitado en audiencia, el accionante sostiene que en el caso debe considerarse el daño inminente, irremediable e irreparable que se produciría de no concederse la tutela debiendo en ese sentido prescindirse del principio de subsidiariedad sustentando la afectación a su derecho a la vivienda mismo que se encuentra relacionado con otros derechos como el de la dignidad, vida, salud, agua potable y servicios básicos; sin embargo, contradictoriamente sostiene que en el caso cumplió con el señalado principio al acudir en primera instancia ante la autoridad jurisdiccional con la misma solicitud que realiza a partir de esta acción tutelar, pero que no obstante fue rechazada, y que habiendo presentado recurso de reposición contra dicha determinación, la autoridad judicial igualmente rechazó el mismo, con lo que a su criterio habría agotado las vías pertinentes cumpliendo con el principio de subsidiariedad.

Al respecto, los ahora terceros interesados como lo son el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y la adjudicataria del bien inmueble en cuestión Rhina Virginia Ríos Ruiz, a su turno atacaron la falta de cumplimiento del señalado principio, sosteniendo que en el caso debía haberse interpuesto recurso de apelación contra el rechazo al recurso de reposición y/o que además el mecanismo idóneo para oponerse al mandamiento de desapoderamiento en su momento era la oposición a dicha orden judicial por la vía incidental con la culminación en todas sus instancias.

Al respecto, debe mencionarse que, conforme se tiene del propio planteamiento realizado por el accionante, la pretensión del mismo se circunscribe únicamente a que la justicia constitucional otorgue la tutela provisional en resguardo de su derecho a la vivienda que por su carácter de “fundamental-fundamental” se encuentra vinculado a la concreción de otros derechos igualmente fundamentales, a partir de lo cual y siendo que se estableció que la única manera de conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficaz de los derechos es precisamente otorgando solo una tutela provisional como lo solicita el accionante, debe tenerse en cuenta que en ese marco, el análisis a realizarse en la presente acción tutelar, acorde al planteamiento efectuado, únicamente convergerá a verificar si el accionante en efecto cumplió o no con los presupuestos establecidos para dar lugar a su pretensión, respondiendo de este modo también a la postulación de la tercera interesada y adjudicataria del bien inmueble en litigio, que en audiencia de consideración de esta acción tutelar cuestionó que la mencionada línea jurisprudencial no es aplicable al caso del accionante, al no contar con ningún derecho propietario sobre el bien inmueble.

Asimismo, y antes de ingresar al análisis referido, cabe mencionar en cuanto a la observación de la tercera interesada respecto a que el accionante habría incurrido en un acto consentido al no impugnar la determinación de improcedencia de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta de su parte (fs. 530 a 532), que si bien en efecto el impetrante de tutela no presentó la correspondiente impugnación contra la determinación entonces asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ello de manera alguna impide que el peticionante de tutela vuelva a presentar una nueva acción constitucional, precisamente porque la primera no ingresó a análisis alguno sobre el fondo del asunto, no correspondiendo considerar a dicha falta de impugnación como la concreción de actos consentidos; puesto que, tal razonamiento implicaría a su vez el desconocimiento del derecho a la defensa y acceso a la justicia del accionante que precisamente en procura de la protección de sus derechos activó este mecanismo de tutela al considerarlo pertinente.

Ingresando al análisis del caso conforme fue referido, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no obstante de que el derecho a la vivienda se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana, correspondiendo por ello activar su tutela a fin de evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a la vulneración de los otros derechos, la jurisprudencia también estableció ciertos límites a fin de dar lugar a la tutela provisional, concretándose estos en dos presupuestos que el impetrante de tutela debe acreditar; uno referido a que el bien inmueble objeto de desapoderamiento sea en efecto el lugar donde el accionante tenga constituida su vivienda, ello demostrado mediante prueba idónea que cree en la justicia constitucional una duda razonable al respecto; y, la existencia de algún medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución y que dilucide la legalidad y pertenencia o no del desapoderamiento.

En cuanto al primer presupuesto, el accionante a través de esta acción tutelar señaló que el inmueble en cuestión ubicado en la calle Idelfonso Murguía 2241 de la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba es donde actualmente tiene constituida su vivienda, sustentando ello a partir únicamente del contrato de anticrético suscrito con los propietarios de dicho bien la gestión 2016, en cuya cláusula tercera se habría establecido que dicho bien iba a ser utilizado como vivienda y a fin de desarrollar su actividad comercial; al respecto, si bien lo mencionado por el impetrante de tutela a partir de la consideración de tal documento resulta ser evidente conforme se advierte de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; sin embargo, su sola mención no es suficiente para establecer que en efecto dicho inmueble desde la suscripción del contrato se constituiría en la vivienda del hoy accionante, pues considerando que la anticresis se constituye en un derecho real sobre cosa ajena, pudiera darse el caso de que el anticresista a su vez desarrolle un sinnúmero de actos jurídicos sobre el bien percibiendo únicamente los frutos, sin que el inmueble objeto del contrato se constituya propiamente en vivienda de la anticresista; por lo que, a fin de acreditar la constitución de vivienda se hace necesario que a su vez dicho contrato se encuentre respaldado con otros medios probatorios que evidencien tal condición.

Por otra parte, es necesario señalar que no obstante de que el accionante alegara que fue su persona quien habría permitido la entrada al perito a fin de la realización del correspondiente avalúo, al respecto tampoco existe constancia alguna que evidencie lo manifestado.

Asimismo, es pertinente precisar que si bien el accionante hace referencia a una certificación emitida por la “OTB Barrio Municipal”, el mismo simplemente se limita a su señalamiento, y no precisamente para acreditar en esta acción tutelar la constitución de su vivienda, sino refiriéndose a una omisión valorativa por parte de la Jueza accionada a tiempo de resolver su incidente de nulidad, no advirtiéndose a partir de dicha mención qué clase de certificación era esta, su contenido ni la fecha de su emisión, y menos aún la acompañó a la acción de amparo constitucional.

Al margen de lo precedentemente manifestado, en el caso particular es de especial consideración que más allá de que el accionante solo respaldara su derecho a la vivienda a partir de la suscripción del mencionado contrato, no puede desconocerse conforme se advirtió de los antecedentes del proceso, que fue el propio accionante quien a tiempo de plantear su tercería de pago preferente a través del memorial de 13 de julio de 2018, señaló como su domicilio la calle “J.” Zambrana 104 zona Chimba de la ciudad de Cochabamba, dirección que se corrobra también a partir del Certificado del SEGIP emitido el 22 de mayo de 2018 (Conclusión II.3) evidenciándose a partir de ello que no existe la certeza suficiente para establecer que el inmueble objeto del proceso ubicado en la calle Idelfonso Murguía 2241, zona Sarco de la mencionada ciudad, en efecto se constituya en la vivienda del impetrante de tutela, lo que sumado a la falta de elementos que acrediten tal postulación, hacen que el primer presupuesto al que hace referencia la jurisprudencia aludida por el accionante se tenga por no acreditado.

En cuanto a la existencia de algún medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución y que dilucide la legalidad y pertenencia o no del desapoderamiento, cabe precisar que si bien pronunciarse al respecto ya no resultaría necesario considerando la falta de observancia a la principal condición en la cual precisamente descansa la concesión de tutela provisional, misma que se refiere a la acreditación de la vulneración al derecho a la vivienda del accionante, en el caso tampoco se advierte que el impetrante de tutela haya sustentado cómo el incidente de nulidad en el fondo dilucidaría la legalidad o no de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, considerando que este hace referencia únicamente a una supuesta incorrecta notificación realizada a su persona quien no se constituye en parte procesal dentro del asunto, no evidenciando su vinculación con el desapoderamiento emitido el cual deviene de la consolidación de la adjudicación del bien inmueble; en ese sentido, tomando en cuenta que el impetrante de tutela a fin de la protección de sus derechos alegados como vulnerados entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, activó el mecanismo que consideró pertinente para el efecto, lo que le corresponde es simplemente aguardar la resolución del recurso de apelación interpuesto de su parte, no habiéndose acreditado -se reitera- ninguno de los presupuestos a objeto de su tutela provisional.

En cuanto al derecho al trabajo, cabe señalar de igual forma que el accionante únicamente se limitó a sustentar su vulneración, sin demostrar la actividad que supuestamente desarrollaría en el inmueble y que se constituiría en su principal fuente de ingreso económico, falta de carga argumentativa que del mismo modo impide efectuar cualquier pronunciamiento al respecto.

Sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, considerando que estos se encuentran relacionados a su falta de notificación con los actuados del proceso ejecutivo desarrollado; y dado que, al respecto precisamente se interpuso el incidente de nulidad de obrados, pendiente en su fase de apelación, corresponde denegar la tutela solicitada, subsumiéndose la denuncia en la causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53.1 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 653 a 661 vta., pronunciada por la Sala

CORRESPONDE A LA SCP 0357/2023-S3 (viene de la pág. 19).

Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO