SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 223/2016 de 12 de abril, sobre el contrato de anticresis suscrito entre Renor Alcides Vega Claros como propietario, Jhenny Cruscaya Vega Mújica como esposa del propietario y Rudy Colque Peredo, como anticresista -ahora accionante- respecto al inmueble ubicado en la calle Idelfonso Murguía 2241 de la ciudad de Cochabamba, registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0028316, en cuya cláusula tercera del contrato se establece que el referido inmueble sería de uso exclusivo de vivienda e instalación de actividad comercial (fs. 230 a 231 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 27 de julio de 2017, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora entidad tercera interesada- solicitó el pago de obligación y formuló proceso ejecutivo contra Renor Alcides Vega Claros y Jhenny Cruscaya Vega Mújica, solicitando se declare probada la demanda disponiéndose se prosiga con el trámite de subasta y remate de los bienes otorgados en garantía (fs. 29 a 30), misma que luego de la subsanación realizada a las observaciones fue declarada probada mediante la Sentencia Inicial de 14 de agosto de igual año (fs. 35 a 36), determinación judicial que adquirió ejecutoria a partir del Auto de 18 de septiembre de ese año, disponiéndose la prosecución de la ejecución de la Sentencia, ordenando la emisión del mandamiento de embargo sobre el inmueble ubicado en la zona “Zarko” de la ciudad de Cochabamba, que cuenta con la superficie de 199.20 m2 y registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 3.011.02.00283160 (fs. 60).
II.3. Cursa Certificado emitido por el SEGIP el 22 de mayo de 2018, en el cual se identifica como domicilio del impetrante de tutela el ubicado en la calle “J.” Zambrana 104 de la zona Chimba de la ciudad de Cochabamba (fs. 179).
II.4. Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2018, el peticionante de tutela interpuso tercería de derecho preferente de pago sustentando la existencia del gravamen de anticresis inscrito en su favor en el Asiento B-8 de la matrícula 3.011.02.00283160 producto del contrato de anticrético suscrito con los propietarios del bien inmueble de referencia, memorial en el cual el impetrante de tutela señaló que su domicilio se encuentra ubicado en la calle “J.” Zambrana 104 de la zona Chimba de la ciudad de Cochabamba, tercería que fue observada por decreto de 27 de ese mes y año, otorgándole tres días para su subsanación, el cual fue notificado a su abogada esa misma fecha (fs. 234 a 237); asimismo, cursa memorial de subsanación presentado el 23 de agosto de igual año que mereció el decreto de 4 de septiembre de dicho año, por el cual se declaró como no presentada la tercería en función a la presentación extemporánea de la subsanación (fs. 265 a 267).
II.5. Cursa Acta de subasta y remate de 13 de julio de 2018 -lo correcto es 28 de septiembre de 2018- en el que consta que Rhina Virginia Ríos Ruiz -ahora tercera interesada-, se adjudicó el inmueble objeto de litis ubicado en la zona Sarco con una superficie de 199.20 m2, registrado bajo la matrícula 3.01.1.02.0028316 (fs. 309), acto de remate que fue aprobado por Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada- mediante Auto de 22 de octubre de 2018, ordenando al ejecutado Renor Alcides Vega Claros, extender en favor de la adjudicataria la minuta traslativa de dominio del bien inmueble, bajo conminatoria de extendérsela de oficio (fs. 324).
II.6. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, la adjudicataria y ahora tercera interesada de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPC, solicitó el levantamiento de medidas precautorias y entrega de bien (fs. 330); a lo cual se dio curso por Auto de 23 de mayo de 2019, luego de practicar las notificaciones a todos los acreedores y ejecutados, disponiendo la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble de Renor Alcides Vega Claros registrado bajo la matrícula 3.01.1.02.0028316, encontrándose dentro de ellos la del accionante, ordenando se proceda a la cancelación mediante el Registrador de DD.RR. de Cercado del departamento de Cochabamba disponiendo asimismo que, los ocupantes del inmueble entreguen el mismo a la nueva propietaria dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de ordenar su desapoderamiento (fs. 419).
II.7. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela planteó nulidad de obrados (fs. 428 a 434), que fue rechazado por la autoridad judicial ahora accionada mediante Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 490 a 492), mismo que fue objeto de recurso de apelación mediante escrito memorial el 10 de mayo de ese año (fs. 500 a 502 vta.), el cual fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 2 de julio del citado año (fs. 515).
II.8. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, la adjudicataria ahora tercera interesada solicitó a la Jueza accionada que al haberse notificado a los ejecutados, ocupantes y poseedores del bien inmueble en cuestión, emita el correspondiente mandamiento de desapoderamiento a lo que se dio curso mediante Auto de 11 de ese mes y año, ordenando la entrega del inmueble a su nueva propietaria (fs. 497 a 498).
II.9. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad judicial accionada se deje sin efecto la orden del desapoderamiento en tanto se resuelva el incidente de nulidad planteado (fs. 517 a 521).
II.10. Cursa memorial presentado el 6 de julio de 2021, por la que la representante legal de la tercera interesada y adjudicataria del bien inmueble en cuestión, solicitó se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento con orden de allanamiento, a lo que se dio curso mediante Auto de 13 de ese mes y año (fs. 525 a 527).
II.11. Consta Auto de 5 de noviembre de 2021, por el que la Jueza accionada rechazó la solicitud de dejar sin efecto la orden de desapoderamiento presentada por el accionante el 2 de julio de ese año, ordenando asimismo la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y posibles ocupantes del bien inmueble con facultad de allanamiento (fs. 573 a 577), determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021 (fs. 578 a 579 vta.), mismo que fue resuelto mediante Auto de 25 de febrero de 2022, a partir del cual la autoridad judicial accionada rechazó tal interposición, confirmándose de esta forma el Auto de 5 de noviembre de 2021 al que se hace referencia (fs. 557 a 559 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por varios pronunciamientos constitucionales entre ellos la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, que siendo aún más precisa en su consideración, estableció la limitación de los alcances de la protección del