SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 7, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al encontrarse en indefensión e indebidamente procesado, planteó excepción de cosa juzgada que debió ser resuelta de “forma especial” al ser de previo pronunciamiento; sin embargo, el Juez codemandado a través del decreto de 16 de agosto de 2021, respondió “…un carácter previo relacionado al estado de la resolución de 30 de julio de 2021…” (sic), que se encontraba en apelación incidental; asimismo, por decreto de 19 de agosto de igual año, pese a indicar que tiene efecto suspensivo, determinó proseguir con la audiencia de consideración de medidas cautelares bajo el argumento que estas son de carácter accesorio al fondo del proceso.

El Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021, determinando la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el Ministerio Público dispuso la resolución de rechazo por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, que dio por extinguido el proceso penal; asimismo, se estableció de forma ilegal e incongruente la concurrencia del numeral 4 del art. 234 del CPP bajo el criterio supuestamente de la SCP “0263/2014”, que verificado su razonamiento en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su registro no existe, siendo que solo la declaratoria de rebeldía da lugar para su procedencia; y, finalmente, dio por concurrido el art. 235.2 del mismo Código Adjetivo Penal, incumpliendo lo determinado por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; entendimiento jurisprudencial que prevé que no se puede sustentar las medidas cautelares personales en meras suposiciones; es decir, su concurrencia debe emerger de una información objetiva y real.

Posteriormente, interpuso apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, e instalada la audiencia de consideración de la misma, el Vocal demandado dictó el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, incurriendo en una motivación indebida e incongruente; debido a que: a) No se tomó en cuenta la resolución de rechazó que desvirtuó la probabilidad de autoría; b) Al poseer pasaporte y visa a los Estados Unidos de Norteamérica, dispuso su arraigo nacional y departamental; ya que, consideró que concurría el numeral 2 del art. 234 del CPP; y, c) Omitió verificar de manera integral los procesos vigentes; por ello, no hubo mayores argumentos para sustentar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.6 del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Anular obrados hasta el vicio más antiguo -decreto de 19 de agosto de 2021- a fin de tramitar la excepción de cosa juzgada, debiendo el Juez codemandado emitir uno nuevo; y, 2) Se suspenda la aplicación de las medidas cautelares a objeto de ingresar al fondo de la problemática.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 43, refirió que: i) El Juez o Tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar la interpretación de legalidad ordinaria; la cual, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 1876/2014 y 0032/2015-S2, pretendiendo el accionante revisar el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, sin considerar que el presente mecanismo de defensa no es una instancia procesal ni casacional supletoria a dicha jurisdicción; ii) La acción de libertad no cumple con el presupuesto de activación de control constitucional ni se expuso el nexo de causalidad con los derechos a la libertad personal, locomoción, defensa, debido proceso, legalidad, fundamentación, motivación y “aplicación de la norma”; por ello, el solicitante de tutela omitió explicar de manera precisa y concreta la vulneración a las indicadas prerrogativas; y, iii) El peticionante de tutela incumplió con la labor de fundamentar, tal cual exige la jurisprudencia constitucional, limitándose a referir que el citado Auto de Vista determinó de manera irregular e ilegal la concurrencia del art. 234.2 y 6 del CPP, cuando el mencionado fallo estaría fundamentado de manera integral a los antecedentes del proceso penal, así como, los elementos de convicción que acreditaron la concurrencia de los riesgos de fuga; por ello, no se vulneró ningún derecho constitucional denunciado.

José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento, por informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 88 a 92 y vta., pidió se deniegue la tutela arguyendo lo siguiente: a) El 17 de agosto de igual año, el accionante solicitó se resuelva la excepción de cosa juzgada previó al desarrollo del juicio, mereciendo el decreto de 19 de ese mes y año, estando pendiente una resolución de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; por lo que, se dispuso estese a los alcances del art. 396.1 del CPP; determinación asumida conforme a los antecedentes del proceso, que no fue observada en su momento por el prenombrado; b) Si bien en la demanda tutelar se hizo alusión a la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el carácter extintivo o prioritario desarrollado de la citada línea jurisprudencial fue ampliada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo y 0074/2018-S2 de 23 de marzo; es decir, la excepción de cosa juzgada debe ser resuelta en juicio oral conforme a los arts. 344 y 345 del Código Adjetivo Penal; c) Las medidas cautelares son variables, instrumentales y temporales, su aplicación fue en mérito a la solicitud de la parte acusadora; asimismo, la emisión de una resolución de incidente no limita la posibilidad de llevar adelante una audiencia de medidas cautelares; además, en dicho acto procesal se analizó el presupuesto material y procesal del impetrante de tutela; por ello, se emitió el Auto Interlocutorio de 31 agosto de 2021, con base a una debida fundamentación, absolviendo cada uno de los cuestionamientos formulados en audiencia; siendo apelado dicho fallo por los sujetos procesales, fue enviada al Tribunal de alzada; el cual, a través del Auto de Vista de 7 de octubre de igual año, declaró procedente en parte la impugnación formulada por el acusador particular y declaró improcedente la deducida por el impetrante de tutela; y, d) El trámite procesal -se entiende la audiencia de medidas cautelares- no vulneró derechos o garantías constitucionales; es más, no se mencionó en qué dimensión o cuál de los supuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional se transgredió, extremos que no fueron explicados ni demostrados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 93 a 99, concedió en parte la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 7 de igual mes y año, disponiendo la emisión de uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la aplicación de medidas cautelares; y, denegó en relación al Juez codemandado, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se alegó la lesión al derecho a la locomoción al haberse dispuesto arraigo nacional y departamental, medida cautelar que no responde a la realidad del proceso penal ni al flujo migratorio sometido a análisis; toda vez que, del informe presentado por el Vocal demandado, no se demostraron los motivos para agravar la situación jurídica del impetrante de tutela; además, la citada autoridad no estuvo presente en la audiencia de garantías a objeto de responder los actos denunciados y desvirtuar los hechos lesionados; ante esa omisión en el informe y la incomparecencia, debe aplicarse el principio de veracidad conforme al entendimiento asumido en la SCP 0475/20219-S3 de 26 de agosto; y, 2) El Juez codemandado fundamentó el motivo por el cual no concurriría el art. 234.2 y 6 del CPP, las medidas cautelares no deben aplicarse con criterio restrictivo ni ser ejecutadas de modo que perjudiquen a la persona; por ello, el mencionado Auto de Vista, agravó la situación jurídica del accionante al determinar la concurrencia de los indicados riesgos procesales; fallo que esta fuera de los alcances de una aplicación objetiva de la norma y el principio de proporcionalidad, denotando que el derecho a la libertad fue restringido al disponer sin base ni fundamento el arraigo.