SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; por cuanto, al encontrarse en indefensión e indebidamente procesado, planteó excepción de cosa juzgada; empero, el Juez codemandado pese a ser de carácter previo ese incidente obvió otorgar el trámite respectivo, disponiendo la prosecución de la audiencia de medidas cautelares y determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva; por otro lado, el Vocal demandado ante la apelación interpuesta por ambas partes del proceso penal, dictó el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, incurriendo en una motivación indebida e incongruente con relación a la probabilidad de autoría; además, dispuso arraigo nacional y departamental al poseer pasaporte y visa a los Estados Unidos de Norteamérica, omitiendo verificar de manera integral los procesos vigentes; por ello, estableció la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.6 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De igual manera, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, concluyendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, con relación al tema, precisó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes y las conclusiones arribadas por el presente fallo constitucional, se tiene que el accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, planteó excepción de cosa juzgada ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, señalándose que previamente se informe si el Auto de 30 de julio de 2021, se encuentra ejecutoriado (Conclusión II.1); asimismo, el 18 del indicado mes y año, por escrito el aludido dio a conocer que dicho fallo estaba en apelación, faltando la resolución de alzada de la citada excepción; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares; empero, el aludido Juez sostuvo que al existir una apelación incidental pendiente, aquella tiene efecto suspensivo; por lo cual, deberá estar a lo resuelto; ya que, posteriormente se determinará lo que corresponda (Conclusión II.2); es así que, dicha autoridad, a través del Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021, llevo adelante el referido verificativo, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.3).

En ese contexto, el solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; por cuanto, al encontrarse en indefensión e indebidamente procesado, planteó excepción de cosa juzgada, solicitando al Juez codemandado suspenda la audiencia de medidas cautelares a efecto que dicha excepción sea resuelta en alzada al ser de previo y especial pronunciamiento; por otro lado, denuncia que el Vocal demandado dictó el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, incurriendo en una motivación indebida e incongruente con relación a la probabilidad de autoría; además, determinó arraigo nacional y departamental al poseer pasaporte y visa a los Estados Unidos de Norteamérica, omitiendo verificar de manera integral los procesos vigentes, estableciendo la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.6 del CPP.

Con carácter previo, corresponde referir a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de audiencia de medidas cautelares; siendo que, el accionante hizo conocer al Juez codemandado que la excepción de cosa juzgada deducida se encontraba en alzada y pendiente de resolución; ahora bien, se debe tener presente que la naturaleza jurídica de una audiencia de medidas cautelares personales, al ser tramitada en la vía incidental no admite que se inicien dentro de la misma otros incidentes o excepciones, estos últimos deben ser presentadas y sustanciadas en el proceso penal en el marco del art. 314 del CPP, y no al interior de las medidas cautelares; en ese sentido, la SCP 0390/2017-S3 de 9 de mayo, estableció que: “…las excepciones e incidentes por su naturaleza jurídica constituyen un medio de defensa para las partes procesales -Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional-, mismas que deben ser consideradas y resueltas conforme al procedimiento previsto en el art. 314 del CPP, siendo que en el caso concreto el mencionado incidente fue interpuesto por escrito, además, se hubiera ofrecido prueba que merecía sea considerado y controvertido en audiencia, por lo que correspondía que el Juez demandado, imprima el tramite establecido en la norma adjetiva penal -art. 314 del CPP-, sin que ello implique la suspensión de la audiencia de medidas cautelares que se encontraba con anterior señalamiento, además se encontraba instalada -acta de audiencia de 14 de febrero de 2017-, en razón a que las medidas cautelares tienen una finalidad distinta a los otros incidentes y/o excepciones, por su carácter instrumental al proceso principal y no persiguen un fin en sí mismo(énfasis añadido); como es posible advertir de la jurisprudencia constitucional citada, los incidentes y excepciones se tramitan dentro del proceso penal, y tienen su propio procedimiento -art. 314 del CPP-, y su trámite no puede suspender una audiencia de medidas cautelares; en razón a que, esa última, debe ser pronunciada con premura por su carácter instrumental al proceso principal; más aún, si la mencionada excepción de cosa juzgada, no es un actuado procesal que opera como causa directa de la situación jurídica del accionante; por lo que, no es atendible vía acción de libertad, conforme al entendimiento asumido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio; consiguientemente, el Juez codemandado actuó de acuerdo a normativa; por lo que, no es posible entender que hubiese afectado derechos fundamentales del peticionante de tutela.

Retomando el fondo de la problemática, debemos aclarar que el presente caso se analizará a partir de la última decisión emitida por la jurisdicción ordinaria; es decir, desde el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021; y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia en la acción de libertad, para trámites de medidas cautelares; entendimiento asumido con base en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo.

A fin de establecer si las denuncias expresadas por el solicitante de tutela respecto a la falta de motivación en el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, corresponde identificar los agravios expresados en el recurso de apelación incidental; los cuales, se hallan consignados en la audiencia de apelación y su respectiva acta, coligiéndose los siguientes:

i)   Respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, sostuvo que “…la solicitud de medidas cautelares fue programada a solicitud de la parte acusadora particular; sin embargo, la autoridad judicial A quo habría otorgado la palabra previamente al representante del Ministerio Público…” (sic); por cuanto, la prenombrada institución estableció otras circunstancias, aspecto que le genero indefensión; y,

ii)  Con relación a la concurrencia del riesgo procesal de fuga, señalado en el art. 234.4 del Código Adjetivo Penal, el Juez codemandado “…habría dado observancia a la SCP N° 266/2014, sin establecer la fecha y que verificada la misma, por esta parte no habría sido posible encontrar dicho razonamiento constitucional…” (sic); además, sostuvo que al no concurrir el presente riesgo solicitó la modificación de las medidas cautelares otorgándole para ello plazo para la presentación de garantes ante secretaria del Juzgado de la causa.

Ahora bien, cabe precisar que la víctima también interpuso apelación incidental; ante ello, el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, dictado por el Vocal demandado determinó procedente en parte los agravios expuestos por la acusación particular; asimismo, determinó otra medida cautelar dispuesta en el indicado Auto Interlocutorio: prohibición de salir del país y del departamento; por otro lado, declaró improcedente el recurso de apelación deducida por el solicitante de tutela, con la siguiente motivación:

a)  Respecto a que se hubiera otorgado la palabra al Ministerio Público siendo que fueron solicitadas las medidas cautelares por la víctima, el Auto de Vista confutado señaló que: “…la autoridad judicial A quo habría otorgado la palabra al representante del Ministerio Publico, circunstancia que habría dejado en indefensión a esta parte, vulnerando el principio de legalidad, ya que no se tuvo oportunidad en su caso responder a los argumentos expuestos por el Ministerio Publico. Al respecto debemos señalar que resulta evidente lo manifestado por el abogado del imputado, toda vez que, de la revisión de antecedentes del proceso en lo que respecta al análisis de este presupuesto material previsto en el Art. 233.1 num. 1 del CPP, la defensa en su momento estableció que no tiene mayor observación a la concurrencia de este presupuesto material, circunstancia que lógicamente conllevan a que en su momento se diere por concurrente este presupuesto; en consecuencia en el presente no resultaría factible, mucho menos causaría agravio a esta parte el hecho de que la autoridad judicial A quo, haya considerado la concurrencia de este presupuesto procesal, por ello, este Tribunal de alzada no advierte en el caso que se haya puesto esta parte en estado de indefensión material, por lo que no tiene mayor mérito al respecto” (sic);

b)  “…en lo que respecta al peligro procesal de fuga previsto en el Art. 234 núm. 4 del CPP, la defensa también reclama que la autoridad judicial A quo habría dado por concurrente este peligro procesal haciendo uso de una SCP N°263/2014, misma que no habría sido posible ser verificada por esa parte, además de hacer mención de que la rebeldía constituiría en elemento suficiente para establecer la concurrencia de este peligro de procesal, sin considerar que los incidentes o excepciones no suspenden la tramitación de la causa (…) es necesario tomar en cuenta que, no obstante del tiempo transcurrido hasta la fecha, eventualmente no se habría aplicado las medidas cautelares en contra del imputado, lo que conlleva necesariamente a establecer que los incidentes y excepciones planteadas han generado la dilación de la causa y por ende en la aplicación de las medidas cautelares de manera oportuna, por lo que este Tribunal de Alzada no advierte falta de fundamentación, ya que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial A quo resulta correcto, por lo que no tiene mérito la apelación formulada por la defensa” (sic);

c)  En resolución de la apelación incoada por la víctima “…de la documentación presentada, el imputado habría salido del país a los Estados Unidos el 1ro de marzo de 2018; a Brasil los años 2016 y 2017, y; a Perú el año 2015, 2003, 2001 y 1998 (…) este Tribunal de Alzada considera que evidentemente la autoridad judicial A quo no ha realizado una debida interpretación de la normativa, mucho menos una valoración correcta de la documentación, por lo que en el caso presente la apelación efectuada tiene mérito, consecuentemente si concurre el peligro procesal de que el imputado pueda fácilmente abandonar el país, previsto en el Art. 234 núm. 2 del CPP” (sic);

d)  De igual manera, se estableció la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.6 del CPP, entendiendo “…la autoridad judicial A quo no ha realizado una interpretación correcta de la normativa legal, mucho menos de la jurisprudencia constitucional en vigencia, toda vez que, las exigencias advertidas por el Juez A quo en el razonamiento anteriormente expuesto, eventualmente corresponde a la concurrencia del núm. 7 del Art. 234 del CPP, conforme se tiene del entendimiento asumido por la SCP 056/2014, además de otras que modulan en entendimiento que debe asumirse con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el núm. 7 del Art. 234 del CPP y no así en lo que respecta al peligro de fuga establecido en el núm. 6 del Art. 234 del CPP, toda vez que, conforme la normativa legal citada para la concurrencia de dicho riesgo procesal únicamente se requiere la acreditación de la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada y que de acuerdo a los propios fundamentos expuestos en la resolución apelada, señala que en el caso se ha advertido que existen certificaciones de procesos penales y un informe emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, así como también la existencia de certificaciones de algunos procesos de rechazo y sobreseimiento; estas circunstancias son suficientes para establecer la concurrencia de este peligro procesal, toda vez que, conforme el entendimiento en la SCP 056/2014 que también analiza la concurrencia de este presupuesto procesal de fuga, ha establecido que para la concurrencia este riesgo únicamente se requiere los antecedentes criminales que tuviera el eventual imputado, aspecto legal que en el presente caso se ha cumplido conforme se tiene del informe emitido por la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos Tribunal Departamental de Justicia, que establece la existencia de más de 12 procesos, y si bien es cierto que, en el caso se ha acompañado certificaciones que establecerían la existencia de rechazos y sobreseimientos, sin embrago realizando el computo de los mismos, únicamente hacen referencia a 7 causas penales, encontrándose en trámite 6 procesos penales, estas circunstancias conllevan lógicamente a que en el caso se pueda advertir que el imputado, si tiene una conducta delictual reiterada, por lo que también al respecto tiene mérito la apelación formulada por la víctima, debiendo tenerse como concurrente también el peligro procesal de fuga…” (sic);

e)  “…en lo que respecta la solicitud de arraigo del imputado, resulta evidentemente la apelación efectuada, por cuanto en el presente caso se ha advertido que el imputado tiene facilidades para abandonar el país y esas son las circunstancias que generaría de que eventualmente el imputado podría fácilmente abandonar y abstraerse de la tramitación de la presente causa, por lo que este Tribunal de Alzada considera necesario aplicar dicha medida cautelar” (sic); y,

f)   “…se ha advertido la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Art. 231 Bis del CPP, como es el presupuesto material de probabilidad de autoría, además de los peligros procesales de fuga y obstaculización (…) sin embargo, no es menos cierto que en el presente caso de los antecedentes del proceso, se tiene que la presente causa se viene tramitando ya hace más de 3 años, tiempo durante el cual eventualmente el imputado no obstante del tiempo transcurrido se ha sometido al proceso, circunstancias que conllevan a considerar que en el caso de eventualmente no corresponde la aplicación la medida de la detención domiciliaria…” (sic).

Ahora bien, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que entre los componentes del debido proceso estan la fundamentación y motivación de las resoluciones, entendiéndose que las autoridades judiciales tienen que cumplir con esa obligación a tiempo de dictar sus fallos, instaurando los motivos constituidos como base en sus decisiones, expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia ni citas legales; tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; al contrario, debe contener una estructura de forma y de fondo, en la que, las razones determinativas mostradas, sostengan de manera congruente la disposición; de igual manera, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar; es decir, debe imprescindiblemente exponer la descripción del contenido de los actuados, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan sus decisiones, que modifiquen o mantengan la medida cautelar y resolver en el fondo la situación jurídica del recurrente, en el marco del art. 238 del CPP, entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En efecto, respecto a los agravios establecidos en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, resolvió en el fondo y de manera congruente todos los reclamos establecidos; en ese sentido, respecto al primer agravio formulado, el Vocal demandado entendió que sobre la concurrencia del presupuesto material establecido en el art. 233.1 del CPP, la defensa del aludido en audiencia dio su conformidad; por lo que, no advirtió agravio; además, señaló que la participación del Ministerio Público no tuvo relevancia en el análisis del mencionado presupuesto, no advirtiendo afectación del principio de legalidad; como se puede advertir, la motivación del aludido Vocal resulta suficiente y no afecta los derechos del impetrante de tutela sobre ese punto; en cuanto al segundo agravio, dicha autoridad indicó que el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP fue constituido por el a quo con la debida fundamentación; siendo que, no se aplicó medidas cautelares oportunas dentro del proceso; debido a que, el accionante dedujo varios incidentes dilatorios a fin de que no avance el proceso -que se tramita desde 2018-, y no se constituya la audiencia de medidas cautelares; por lo que, el Tribunal de alzada no advirtió la denunciada falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio del Juez codemandado; aspectos que hacen concluir la existencia de motivación suficiente, clara y en el fondo.

Asimismo, respecto al recurso de apelación interpuesta por la acusación particular, en relación a la concurrencia del riesgo procesal sostenido en el art. 234.6 del Código Adjetivo Penal, el Vocal demandado sostuvo que se estableció tal argumento ante la existencia de seis procesos penales vigentes -y otros siete con rechazos y sobreseimientos-, circunstancias que conllevaron a sostener una presunta conducta delictual reiterada; debemos tener presente que, tales alegaciones fueron formuladas como agravio por la víctima “…únicamente requiere de una actividad delictiva reiterada y no así la proclividad delincuencial, mucho menos exige una sentencia condenatoria ejecutoriada…” (sic); circunstancia desarrollada en la audiencia de apelación -7 de octubre de 2021-; asimismo, el Tribunal de alzada estableció arraigo contra el impetrante de tutela, afirmando que el Juez codemandado no efectuó un análisis de los antecedentes del proceso al sostener que “…de la documentación presentada, el imputado habría salido del país a los Estados Unidos el 1ro de marzo de 2018; a Brasil los años 2016 y 2017, y; a Perú el año 2015, 2003, 2001 y 1998…” (sic), circunstancia que determinó la concurrencia del art. 234.2 del CPP; es decir, que el accionante abandonará el país; en ese mismo sentido, tales fundamentos desarrollados van de acuerdo a las alegaciones vertidas por la víctima: “…denota que no se han analizado de manera adecuada los elementos o prueba acompañada relativa al flujo migratorio, lo cual evidencia que el imputado tiene facilidades para abandonar el país…” (sic); asimismo, determinó que no corresponde la medida extrema de detención domiciliaria pedida por la parte acusadora en ese proceso, pese a que persistían riesgos procesales, el impetrante de tutela estuvo presente en el mismo, no entendiendo como necesaria la indicada medida.

Consiguientemente, el Vocal demandado fundó su determinación resolviendo los agravios vertidos en audiencia de apelación incidental, conforme al art. 398 del CPP; advirtiéndose que, el referido Auto de Vista confutado contiene la suficiente motivación, explicando de manera clara las razones determinativas del fallo; por consiguiente, no provocó lesión en los derechos alegados como vulnerados, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada.

Por otro lado, también fue denunciada la congruencia del Auto de Vista cuestionado, cuyo principio, de acuerdo a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, observa dos acepciones: “…primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”; en tal circunstancia, respecto a la congruencia externa se puede advertir que el Auto de Vista confutado, resolvió todos los agravios consignados en el recurso de apelación; asimismo, la congruencia interna siguió un hilo conductor que dotó orden y racionalidad al indicado fallo, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por ello, al no existir vulneración al principio de congruencia, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.