SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 413 a 419 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de mayo de 2019, mediante un proceso disciplinario administrativo, se inició una investigación en su contra y otros por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13.6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, endilgándoles la fuga de un aprehendido de nombre Roger Moreno Moreno, que se encontraba internado en el Hospital Roberto Galindo bajo responsabilidad de personal de Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE); así, por este mismo hecho, el Ministerio Público les inició un proceso penal por delitos de incumplimiento de deberes y favorecimiento a la evasión.

Refirió que, el 8 de agosto de 2019, a pesar de haber demostrado que su actuación no configuraba en la falta calificada, fue acusada en el proceso disciplinario por la Fiscalía Policial; por lo que, en el desarrollo de la audiencia de procesamiento, presentó prueba de descargo al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, mediante memorial de ofrecimiento de prueba de 10 de septiembre de mismo año, con diez elementos probatorios –tanto documental como testifical– mismos que no fueron valorados; no obstante, de forma subjetiva, solo efectuando una transcripción íntegra de los documentos, el indicado Tribunal Departamental Disciplinario, dictó la ampulosa Resolución Administrativa (RA) 026/2019 de 8 de octubre, en la cual, no se valoró en absoluto los elementos de descargo presentados, sancionándole con un año de suspensión con pérdida de antigüedad, sin demostrar cual fue su actuar negligente ni cómo ocasionó la fuga del privado de libertad Roger Moreno Moreno, incumpliendo dicha instancia con la obligación contenida en los arts. 87 y 91 inc. f) de la Ley 101.

Añadió además que, con los agravios descritos, hizo uso del recurso de apelación correspondiente, esperando que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pueda corregir o enmendar esa falencia del Tribunal Departamental Policial; empero, la instancia superior convalidó la falta de valoración y fundamentación, ratificando la sanción de suspensión de un año; cometiendo otra vulneración adicional; toda vez que, pese que mediante memorial de 5 de octubre de 2019, presentó prueba de reciente obtención, consistente en una resolución de rechazo ratificada por el Fiscal Departamental de Pando donde se le liberó de toda responsabilidad por la fuga del interno Roger Moreno Moreno, elemento que demuestra que no incurrió en ningún tipo de negligencia o descuido en la custodia del indicado interno; empero, fue sancionada injustamente con un año de suspensión, pese a ser la única que básicamente cumplió con todas sus funciones.

Señaló que la Resolución 009/2022 de marzo, ratificó la RA 026/2019, incurrió en vulneración del debido proceso, ya que incumplió los arts. 87, 98 y 99 de la Ley 101; por cuanto, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía, tenía la obligación de valorar la prueba de reciente obtención conforme al art. 98 de la referida Ley; empero, de la revisión de la Resolución 009/2022, se demuestra que las autoridades disciplinarias no tenían conocimiento de su pretensión, pese a que era importante la valoración de la misma, ya que demuestra que fue procesada simultáneamente en la jurisdicción ordinaria por el delito de incumplimiento de deberes y favorecimiento a la evasión y nunca fue imputada, sino que por el contrario, se dispuso el rechazo del caso, y luego se confirmó mediante Resolución Jerárquica FDP-JCCZ-55/2020 de 27 de agosto, liberándosela de toda responsabilidad; resolución que al ser de fecha posterior a la decisión impugnada, fue presentada en calidad de prueba de descargo de reciente obtención, pidiendo su valoración; no obstante, el Tribunal Disciplinario en pleno, omitió de forma manifiesta tasar dicha prueba, vulnerando de forma directa su derecho a la valoración racional de la prueba, además de su derecho a obtener resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, ya que el Tribunal Disciplinario se limitó a efectuar un prejuzgamiento, al no admitir sus descargos, siendo que las pruebas deben ser valoradas una por una y referir incluso porque motivo no están siendo valoradas, lo cual es una falta de fundamentación y debida motivación, incumpliéndose con el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la RA 026/2019 de 8 de octubre dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; y, b) La nulidad de la Resolución 009/2022 de 17 de febrero, que ratificó la RA 026/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; pidiendo en consecuencia se reponga audiencia de procesamiento para que se cumpla con la valoración racional de toda la prueba presentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 25 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 482 a 485, presente de la parte accionante asistida de su abogado y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio René Jiménez Vargas, Presidente; Freddy Rolando Calsina Guachallla, Vocal Permanente; y, Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) Se emitió la RA 026/2019, con sanción disciplinaria de retiro temporal de un año a la hoy accionante conforme al art. 13.6 de la Ley 101, esto en estricta aplicación del art. 83, 86 y 87 de ese cuerpo legal, ya que se valoraron las pruebas y se dio el quantum mínimo; 2) Se aplicó la sana crítica ya que existía responsabilidad en la impetrante de tutela por ser superior en antigüedad al policía Octavio Apaza; 3) Según la declaración informativa del policía, refiere que cuando él acompañó al baño al detenido, ella estaba durmiendo, por lo que sí existe una negligencia por parte de la solicitante de tutela; 4) La apelación, conforme prevé el art. 98 de la Ley 101, establece que la prueba de reciente obtención únicamente podrá presentarse junto con la apelación y no de forma posterior, siendo en el presente caso, que la procesada presentó su apelación el 11 de noviembre de 2019 y con posterioridad a ello, el 18 de noviembre de 2019, es decir, siete días después, presentó un memorial con el mismo contenido de la apelación agregando nueva prueba; 5) Lo que intentó hacer la accionante, fue una especie de mejora de su apelación, dejando en indefensión al Fiscal Policial, además que fue presentado fuera del plazo que prevé el art. 96 y 98 de la Ley 101, dado que la disciplinada tenía tres días para apelar y presentar la prueba que señala se trata de una resolución donde la liberan de responsabilidad penal que nada tiene que ver con el proceso disciplinario, pues en el primero no se enerva la responsabilidad administrativa; 6) Refirió que no se hizo una valoración de la prueba presentada, pero esta valoración solamente la realiza el tribunal de primera instancia, no pudiendo revalorizarse en la segunda instancia; 7) La SCP 1023/2021-S4 de 14 de diciembre, establece que la justicia constitucional está impedida de ingresar a la valoración de la aplicación de la sanción por cualquier vía; 8) La SCP 0094/2012 de 19 de abril, concordante con la SCP 1089/2014 de 10 de junio, refiere sobre el exordio de responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos policiales, determinando que ante la eventual inconducta de cualquier servidor público policial, corresponde que sean las entidades especializadas, en este caso, el ente disciplinario, quien imponga las medidas disciplinarias a los mismos; 9) Siendo que la accionante no presentó la prueba en tiempo oportuno y adosada al memorial de apelación, solicitan se deniegue la presente acción, ya que la accionante transgredió el art. 13.6 de la Ley 101; y, 10) En ningún momento se puede exigir la presentación de una prueba de reciente obtención posterior al plazo establecido en el art 96 de la Ley 101.

Jorge Neil Ciro Espejo, Presidente; Adolfo Patton Núñez Vélez, Vocal Permanente; y, Gerardo Vega Torrez, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Policial Departamental de Pando, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: i) Se cumplió con el art. 87 de la Ley 101, dando el valor correspondiente a cada una de las pruebas presentadas, conforme se halla plasmado en la RA 026/2019; ii) El Tribunal a quo obró mediante su resolución disciplinaria de forma clara y concreta sobre el hecho que motivó la sanción disciplinaria; iii) La accionante con su conducta, se ha enmarcado en el art. 13 de la Ley 101, obteniendo la sanción correspondiente; iv) El 13 de mayo de 2019, la accionante quedó de turno en el Hospital Roberto Galindo, y debía custodiar junto con el policía Octavio Apaza, a Roger Moreno, quien estaba con detención preventiva; es así que la accionante, conforme a las medidas de seguridad, procedió a enmanillar el pie derecho del custodiado a la cama del hospital, sin embargo a las 5:00 aproximadamente, el detenido pidió ir al baño, motivo por el cual, la procesada le entregó las llaves al policía Octavio Apaza, para que se encargue, es así que al cabo de un tiempo el detenido golpeó al policía y se dio a la fuga, anoticiada del hecho salen en su búsqueda de manera inmediata; y, v) La accionante de forma subjetiva cree que el hecho de que en la instancia de responsabilidad penal fue excluida o no haya sido imputada por el Ministerio Público, podría evadir la responsabilidad administrativa en la Policía Boliviana, en ese sentido y en el marco de su nivel de jerarquía se le atribuyó la responsabilidad por la antigüedad en el grado, por lo que a través de la RA 026/2019, se le impuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de un año a la hoy accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 036/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 486 a 488 vta., concedió la tutela solicitada respecto al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 009/2022, emitida por el indicado Tribunal y en su lugar se emita nueva Resolución en el marco de un debido proceso; y, denegó respecto al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Pando, con los siguientes argumentos: a) En cuanto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana de 17 de febrero de 2022; corresponde hacer referencia primero a los puntos apelados; es así que en la apelación presentada por la accionante se advierte cuatro puntos observados a la RA 026/2019: 1) Inobservancia de la Constitución Política del Estado y la Ley 101; 2) En el considerando V no se asignó valor probatorio a los elementos que demuestran que actuó con negligencia; 3) El Tribunal no se pronunció sobre su persona que no fue imputada pero se imputó al Policía Octavio Apaza; y, 4) Valoración parcializada y defectuosa de la prueba de descargo; b) De la revisión de la Resolución de 17 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se observa que en el Considerando VII se responde a la observación primera y cuarta de la apelación; sin embargo, no se evidencia pronunciamiento sobre el punto dos y tres de la apelación; y, c) De antecedentes se tiene que la accionante después de presentar su apelación, tuvo conocimiento de la Resolución de Rechazo emitida por el Ministerio Público, por lo que presentó dicha resolución como prueba, mediante memorial de 7 de octubre de 2020 y aplicando el art. 98 de la Ley 101, que señala: “El Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación actuará de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención”; de esa disposición, no se entiende que la prueba de reciente obtención deba ser presentada junto con el memorial de apelación, por lo que merecía un pronunciamiento de parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; en el entendido de que toda autoridad o funcionario público tiene el deber u obligación de atender y responder las peticiones que sean de su conocimiento.