SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, de forma subjetiva, solo efectuando una transcripción íntegra de los documentos, sin valorar la prueba de cargo y descargo que le liberaban de responsabilidad, emitió la RA 026/2019, sancionándole con un año de suspensión con pérdida de antigüedad causándole perjuicio e incumpliendo lo establecido en los arts. 87 y 91 de la Ley 101; y, b) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 009/2022, resolvió declarar improbado su recurso de apelación, confirmando en todo la RA 026/2019, convalidando la falta de valoración y fundamentación, además omitiendo valorar la prueba de reciente obtención consistente en una Resolución de rechazo ratificada por el Fiscal Departamental de Pando que la libera de toda responsabilidad en la vía penal.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Belinda Mendoza Cahuaya –hoy accionante– y otros, por la transgresión del art. 13.6 de la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando emitió la RA 026/2019 de 8 de octubre, a través de la cual se dictó “RESOLUCIÓN SANCIONATORIA” con retiro temporal de la institución, con pérdida antigüedad y sin goce de haberes por un año en contra de la prenombrada. Decisión notificada a la accionante el 6 de noviembre de 2019; en ese entendido, el 11 de noviembre de 2019, la hoy accionante, apeló la decisión del referido Tribunal Disciplinario arguyendo cuatro puntos de reclamo. Posteriormente, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2020, la prenombrada solicitó al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se considere prueba de descargo de reciente obtención adjuntando la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 055/2020, pedido rechazado a través de providencia de 16 de octubre de 2020, reiterando la solicitud por escrito presentado el 18 de noviembre de 2020.
Por otra parte, a través de Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 055/2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, evasión y favorecimiento a la evasión previstos y sancionados por los arts. 154, 180 y 181 del CP, se ratificó la Resolución de Rechazo de 6 de abril de 2020, con relación a Belinda Mendoza Cahuaya –hoy accionante– por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes.
Luego de ello, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 009/2022, resolvió declarar improbados los recursos de apelación presentados tanto por el Fiscal Policial como por la accionante y otro, y confirmar en todo la RA 026/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando.
Ahora bien, expuesta como está la problemática con relación a las autoridades demandadas, la parte accionante pretende la nulidad tanto de la RA 026/2019, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, como de la Resolución 009/2022 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, para que en audiencia se efectúe la valoración de toda la prueba presentada.
Al efecto de lo solicitado, con carácter previo, corresponde señalar que la jurisdicción constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, enmarcará su análisis únicamente a la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; puesto que, esa instancia de apelación es la llamada a corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando.
Bajo esa tesitura, a efectos de verificar si la vulneración de los derechos invocados es evidente, es menester inicialmente revisar el recurso de apelación planteado por la ahora accionante en contra de la RA 026/2019, que en lo esencial reclama lo siguiente: 1) Inobservancia de la Constitución Política del Estado y la Ley 101; toda vez que, se le sancionó de forma incongruente por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 13.6 de la Ley 101, cuando en todo el desarrollo de la audiencia de proceso disciplinario, la Fiscalía Policial no estableció que acto propio de funciones de custodio efectuó que constituyeran descuido o negligencia, considerando que dicha infracción requiere para su configuración que actúe con descuido o negligencia; además de ello, cómo puede haber descuido o negligencia de su parte, si de forma reiterada se determinó que no fue designada escolta o custodio de Roger Moreno Moreno, sino que se le destacó a efectuar servicio de apoyo solo como refuerzo. Asimismo, no se fundamentó en lo mínimo los elementos que expuso en su defensa; 2) Hasta el CONSIDERANDO V de la RA 026/2019, solo se hace una relación y transcripción cronológica de los hechos y documentos presentados, contenidos en el expediente, sin asignarles valor probatorio en base a las reglas de interpretación y la sana crítica y sin aclarar cuáles son los elementos que demuestran que actuó con negligencia o descuido, que son los fundamentos genéricos de la sanción; 3) No se pronunció sobre que no fue imputada y fue apartada por no existir indicios de responsabilidad, empero, sí imputaron al policía Octavio Apaza por la evasión del detenido Roger Moreno; y, 4) Valoración parcializada y defectuosa de la prueba de cargo; por cuanto, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo no le dan ninguna responsabilidad y además los informes del personal de DIPROVE que refieren que ya se sabía de la calidad de detenido preventivo y no se hizo nada al respecto y se continuó dando la custodia a personal de módulos.
Ahora bien, remitiéndonos al análisis de la Resolución 009/2022 dictaminada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, esta responde al recurso de apelación de la impetrante de tutela en su CONSIDERANDO VII, y en lo pertinente, la misma contiene los siguientes argumentos: i) Con relación a la inobservancia de la Constitución Política del Estado y la Ley 101; al respecto; la SCP 1089/2014 de 10 de junio, retomando el entendimiento comprendido en la SCP 0094/2012 de 19 de abril, establece un “exordio de la responsabilidad disciplinaria”; en ese entendido, de la compulsa realizada al caso de autos y de los actuados cursantes en el mismo, se colige que el Tribunal de Primera Instancia, en la audiencia de proceso oral, público, continuo y contradictorio, conforme la acusación del Fiscal Policial, determinó que el lunes 13 de mayo del 2019, en el Hospital Roberto Galindo Terán, a las 5:40, Roger Moreno Moreno, empezó a gritar indicando que quería hacer sus necesidades e ir al baño, sacándole las manillas lo acompaña Octavio Apaza Veliz, y luego que sale del baño de manera prepotente golpea y empuja a su custodio para darse a la fuga burlando la seguridad de los custodios policiales, Belinda Mendoza Cahuaya y Octavio Apaza Veliz, siendo que a las 6:10 aproximadamente, dan parte a la Central de Radio Patrullas 110, haciendo rastrillaje por inmediaciones sin tener éxito, subsumiendo así su conducta a lo previsto en el art 13.6 de la Ley 101, que a la letra dice: “Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial”, por consiguiente, la hoy apelante no puede endilgar la culpabilidad solo a Octavio Apaza, deslindándose de toda responsabilidad, puesto que la misma también se encontraba de servicio custodiando al interno, quien estaba hospitalizado, más aún cuando la profesión de Policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber; consecuentemente, se puede señalar que la responsabilidad no se delega, se asume, y en el caso presente, la hoy apelante, adecuó su conducta a la tipificación motivo del proceso; toda vez que, en el momento del hecho suscitado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, tomándose también en cuenta lo establecido en el art. 5 de la Ley 101, que señala: “Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones..”; en consecuencia, no existe inobservancia de la Constitución Política del Estado y la Ley 101 a la que hace referencia la defensa de la procesada; y, ii) Con relación a la valoración parcializada y defectuosa de la prueba de cargo; al respecto; lo aseverado por la apelante carece de fundamento legal; toda vez que, conforme cursa en autos, el a quo al momento de emitir resolución realizó un correcto análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, así como la relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la Resolución, valoración que fue realizada por parte del Tribunal de Primera Instancia en mérito a lo establecido en el art. 85 de la LRDPB; por cuanto, en la valoración de las pruebas, el a quo tomó en cuenta en su integridad la aplicación del art. 91 inc. f) y g) de la Ley 101, tal cual se observa en la RA 026/2019, en la que el Tribunal de origen, luego de haber realizado una valoración razonable en base a la apreciación individual y conjunta, armónica e integral de los elementos de prueba, consideró que la Fiscalía Policial, con las pruebas documentales y testificales desarrolladas en la aludida Resolución, ha demostrado que la conducta de los procesados se adecúa a la falta tipificada en el art. 13.6 de la citada Ley, además de que no se fundamenta en derecho cual esa valoración parcializada y defectuosa de la prueba de cargo. Asimismo, se advierte también que no existe eximente de responsabilidad, tal cual refiere la hoy apelante, toda vez que se realizó una correcta valoración de todas las pruebas judicializadas en audiencia para determinar la responsabilidad disciplinaria de Belinda Mendoza Cahuaya, valoración realizada conforme lo instituyen los arts. 87 y 90.2 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En ese estado de cosas, de la lectura de la Resolución 009/2022, observada, inicialmente con relación a la fundamentación y motivación de la misma, se puede entrever que entre sus argumentos, si bien hace mención a jurisprudencia constitucional y a algunos preceptos legales contenidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no es menos cierto que su invocación está dirigida a justificar al Tribunal a quo en cuanto a su fallo, más no así a la decisión del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que en su calidad de instancia revisora de un dictamen sancionatorio debía explicar fundamentadamente por qué consideraban que la subsunción de la conducta efectuada en instancia fue realizada de manera correcta y desde una óptica legal; es decir, se debía establecer si el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, consideró los hechos y actuaciones de cada disciplinado, a efecto de subsumir la conducta a las faltas descritas por Ley, a fin de determinar una sanción justa y correcta; no obstante, en la Resolución confutada solo se hace mención a algunos de los hechos presuntamente ocurridos, para luego determinar que se incurrió en la falta descrita en el art. 13.6 de la Ley 101; y que en consecuencia, existiría responsabilidad, ello sin efectuar una argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, manteniendo una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita a momento de efectuar la fundamentación; lo cual conduce a la concesión de la tutela en ese sentido.
Con relación a la valoración razonable de la prueba reclamada, se puede evidenciar que en la Resolución 009/2022, en realidad no se efectúa ninguna consideración al respecto, más allá de referir que el Tribunal inferior efectuó una valoración razonable individual y conjunta armónica e integral de los elementos probatorios presentados en instancia y que no existe “eximente de responsabilidad” a partir de las pruebas judicializadas en audiencia; es decir, que el Tribunal Superior omite referirse a la valoración prueba que para el Tribunal a quo aclara cuáles son los elementos que demuestran que actuó con negligencia o descuido para configurar la falta atribuida y merecer la sanción impuesta, vale decir, revisar si en efecto la prueba concluyente que demuestra responsabilidad fue valorada de manera correcta y racional. Tampoco se hace referencia en ninguna parte del contenido a la prueba de reciente obtención presentada por la solicitante de tutela, consistente en la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 055/2020; por la cual, se rechazó la denuncia penal incoada en su contra, prueba que fue omitida en su revisión y pronunciamiento; toda vez que, si bien el Tribunal Superior consideraba que la misma no tenía efecto en el ámbito disciplinario, la misma debió ser rechazada explicándose fundadamente por qué la misma no tenía valor o no correspondía ser tomada en cuenta, considerando que la norma contenida en el art. 98 de la Ley 101, en su primera parte prevé que: “El Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación, actuará de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención”; lo cual permite inferir que en todo caso el Tribunal Disciplinario Superior incumplió con dicho precepto, al omitir la valoración de la prueba presentada en esa instancia; aspecto tal que también permite la concesión de la tutela al respecto.
En cuanto al debido proceso en su vertiente congruencia, cabe señalar que en el recurso de apelación –tal como fue advertido por la Sala Constitucional– se reclaman cuatro puntos de agravio respecto a la RA 026/2019, los cuales no fueron respondidos en su totalidad por el Tribunal Superior Disciplinario a través de la Resolución ahora cuestionada, pues como se extrae de la misma, solo resuelve dos de ellos –el primero y el cuarto– con las deficiencias precedentemente identificadas denotándose de su simple lectura la falta de congruencia que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; consiguientemente, al no existir pronunciamiento puntual respecto a lo apelado por la accionante, también amerita la concesión de la tutela en este punto.
Por lo señalado, se concluye que las autoridades ahora demandadas, al emitir la Resolución 009/2022, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por cuanto dicho fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no contiene una exposición clara de los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, conteniendo criterios sesgados y arbitrarios; pues de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria cuando sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; defectos que se observan en la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 036/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 486 a 488 vta., pronunciada por la Sala Constitucional DEL Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a al Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana; disponiendo la nulidad de la Resolución 009/2022 de 17 de febrero que ratificó la RA 026/2019, dictada por la señalada instancia y ordenando se emita una nueva conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif