SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S4

Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   47492-2022-95-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Andrea y Camila Lucía, ambas Carreón Ferrufino contra Sergio Adolfo Rocha Méndez, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, el impetrante de tutela, refirieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre, Luis Bernardo Carreón Moldiz, falleció el 19 de diciembre de 2020; motivo por el cual, el 24 de febrero de 2021, se hicieron declarar herederas mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia ab intestato ante Notario de Fe Pública; acto Protocolizado mediante Escritura Pública 99/2021 de la indicada fecha, aclarándose que, de acuerdo a los registros de nacimiento en el que figura el de cujus, se halla inscrito el nacimiento de Magda Ivonne Carreón Ponce de León; que en consecuencia, resultaría ser su media hermana.

El 11 de febrero de 2021, en virtud a la indicada declaratoria de herederos, solicitaron a la entidad bancaria demandada, el cierre de las tres cuentas que tenía su padre, así como la devolución del dinero de las mismas, así como su cierre y el congelamiento de tarjetas; pretensión que reiteraron el 4 de marzo de idéntico año, ante el Jefe de Revisión Legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., informando que uno de los analistas legales, les habría informado que no se podría proceder al desembolso impetrado debido a la existencia –de acuerdo a certificado de descendencia– de una tercera heredera, y que, en tal sentido, debían esperar diez años para que se efectúe el desembolso solicitado, sin considerar su condición de herederas; es así, que mediante nota sin firma, se les hizo conocer la existencia de una tercera heredera y que, a efectos de deferir lo impetrado, debía adjuntarse a la solicitud la aceptación o renuncia de la herencia por parte de aquella, poniéndoseles en conocimiento posteriormente, mediante correo electrónico de 9 de igual mes y año, que la tercera causahabiente no pudo ser habida y consecuentemente, no se podía adjuntar la requerida renuncia a la herencia; debiéndose por ende, remitir división y partición de herencia emitida por autoridad competente que determine el monto correspondiente a cada heredera forzosa, en resguardo de los derechos de la tercera interesada, esto, en razón a que la normativa nacional establece un plazo de diez años para aceptar la herencia, desde la apertura de la sucesión.

En tales circunstancias, el 23 de marzo de 2021, reiteraron su solicitud de desembolso por aceptación de herencia de las dos terceras partes del total de las cuentas del causante, pudiéndose retener el saldo; sin embargo, dicha nota no obtuvo respuesta; por lo que, ante el silencio de la entidad bancaria, su pretensión fue reiterada el 8 de noviembre del mismo año, impetrando además, respuesta a la solicitud de que se les haga entrega de la porción que como herederas les corresponde, recibiendo el dieciséis de idénticos mes y gestión, una nota de contestación, en la que se les reiteró que, ante la existencia de una tercera descendiente del titular de las cuentas, debían adjuntar declaratoria de heredera o renuncia la herencia por parte de aquella y que para dar curso a lo impetrado, se tenía que adjuntar además la división y partición de herencia, dictada por autoridad competente que señale el monto correspondiente a cada causahabiente, dado que según normativa, el plazo para aceptar la herencia es de diez años.

Agregan que, la pretensión formulada de su parte respecto al cierre de cuentas del de cujus así como la entrega del dinero que se halla bajo custodia de la entidad bancaria, no pretendió afectar los derechos de su hermana ausente, sino acceder únicamente a lo que por herencia les corresponde; sin embargo, se les solicita constantemente que acudan a la vía judicial, cuando entre esta y la notarial voluntaria, existe incompatibilidad, debiendo tenerse presente que en el caso analizado, no es necesario acudir a la primera, pues al tratarse de montos de dinero, la división del objeto no resulta imposible, lo que sucede por ejemplo cuando se trata de bienes indivisibles, al margen de que, en el marco de lo previsto por los arts. 1233 y ss del Código Civil (CC) la división de sumas de dinero debe ser solicitada por uno de los coherederos, siendo que las accionantes, pretenden únicamente resguardar su derecho a la herencia en la porción que les corresponde; por lo que, la negativa de la entidad bancaria demandada no cuenta con asidero legal y emerge de exigencias particulares que solo responden a políticas internas de la institución, restándole todo valor probatorio a la declaratoria de herederas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho a la herencia, citando al efecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene a la entidad bancaria demandada, se les haga entrega de las dos terceras partes de los dineros depositados en cuentas bancarias bajo su custodia pertenecientes a su difunto padre, sean caja de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes u otros. Sea en plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 52 a 55; presentes las accionantes asistidas de su abogado, así como el representante legal de la parte ahora demandada del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante las consultas efectuadas por la Sala Constitucional, señalando que, la tercera interesada –hermana de las solicitante de tutela– no fue citada con la demanda tutelar, debido a que se desconoce su paradero y que existencia fue recién conocida cuando se emitió la certificación de descendencia de su difunto padre, no habiendo tenido contacto con ella jamás.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Sergio Rocha Méndez, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz del departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia, señaló lo siguiente:    a) La entidad bancaria, en su condición de depositaria, salvaguardando sus responsabilidades y obligaciones, asumió la medidas correspondientes a efectos de que quienes realmente ostenten un derecho indiscutible tengan acceso a los dineros del de cujus; en tal sentido, cuando las peticionantes de tutela hicieron conocer la declaratoria de herederos, asumieron conocimiento de la existencia de una tercera hija del ex titular de las cuentas bancarias, por lo que resguardando los derechos fundamentales que le pudieran asistir, procedió a la retención de las dos terceras partes exigidas hasta que las impetrantes acrediten la renuncia a la herencia de la señalada tercera o acompañen a su pretensión una declaratoria de herederos también a instancia de la indicada tercera, a efectos de que los fondos puedan ser entregados a quienes tiene la calidad de legítimos herederos forzosos; situación que no fue acreditada por la postulantes de tutela; b) Ante la imposibilidad de acreditar una renuncia o declaratoria de herederas a instancias de la tercera, las peticionarias de tutela solicitaron a la entidad bancaria que proceda con la división y partición, situación que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, requirió sea tramitada por autoridad competente, toda vez que, en el marco de lo previsto por el art. 1233 del CC, todo heredero puede solicitar la división de la herencia, siendo además que en los artículos siguientes de la norma señalada, se determina la existencia de posibles contenciones, conflictos y restricciones que pudieran emergen de la solicitud de división y partición de herencia, de las características de los bienes a ser divididos, de la existencia de otros herederos o la filiación de estos, constituyéndose tales elementos en posibles controversias que deben dilucidarse por la autoridad judicial competente; c) En coherencia con la normativa civil señalada previamente, el art. 11 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, establece que la división y partición de herencia debe tramitarse con las reglas previstas en sustantivo civil, lo que implica que la disposición normativa indicada, remite la tramitación de lo discutido nuevamente al Código Civil, siendo además que el art. 471 del CPC, establece que sobre los bienes, las cuestiones inherentes a su conservación y división entre herederos, se tramitará en la vía incidental jurisdiccional, cuya autoridad podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario; precepto normativo que resulta claro y concordante con el art. 1236 del CC; d) De lo manifestado, resulta evidente que la entidad bancaria, como institución privada, carece de atribuciones para definir tales cuestiones, facultad que, al tenor de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 Ley 025 de 24 de junio de 2010–, es privativa de la administración de justicia del Estado, pues le corresponde al Órgano Judicial conocer posibles controversias sobre división y partición de bienes hereditarios, de donde no resulta viable deferir lo impetrado por las accionantes, pues se corre el riesgo de que, de dar curso a lo solicitado, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., incurra en acciones ilegales al actuar sin jurisdicción ni competencia; e) La pretensión de las postulantes de tutela no puede ser acogida, debido a que la entidad bancaria es un sujeto de derecho privado sin competencia para definir cuestiones inherentes a la división y partición de bienes hereditarios; y, f) No se observó el principio de subsidiariedad, habida cuenta que, las impetrantes de tutela, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, debieron acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que sea la autoridad competente la que dilucide sobre la división y partición de los bienes dejados por el de cujus.

I.2.3. Resolución  

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 56 a 59, denegó la tutela solicitada en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes no cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, pues no identificaron si en el presente caso de una acto lesivo o una omisión indebida; aspecto que no puede ser suplido por la justicia constitucional; y, 2) No le está dado a la jurisdicción constitucional debatir cuestiones sucesorias, pues al no haberse vencido inicialmente los requisitos antes mencionados, resulta imposible analizar el contenido de lo demandado.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, respecto a que no se hubieran identificado los actos y omisiones en que incurrió la entidad demandada, cuando al respecto se efectuó una amplia argumentación, la Sala Constitucional determinó que no existía nada que complementar, aclarándose sin embargo, que la acción de amparo constitucional “no resiste” múltiples pretensiones, por lo que no puede demandarse al mismo tiempo la existencia de un acto lesivo y una omisión indebida, pues ambos son excluyentes entre sí. En el caso presente, la parte accionante pretende que la justicia constitucional, defina cuál es el acto y cuál la omisión o viceversa, cuando dicho cargo corresponde a quien solicita tutela constitucional y que, conforme se tiene establecido en el fallo constitucional, no ha sido debidamente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1     Por nota de 11 de febrero de 2021, las ahora solicitante de tutela, solicitaron al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, extracto bancario de las tres cuentas del de cujus de 2019, 2020 y 2021; devolución del efectivo en las tres cuentas; cierre de cuentas; y, congelamiento de Tarjetas (fs. 11).

II.2.    Mediante Escritura Pública 99/2021 de 24 de febrero, la Notaria de Fe Pública 25 de La Paz, a solicitud de las ahora accionantes, protocolizó el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia ab intestato, al fallecimiento de quien en vida fue Luis Bernardo Carreón Moldiz (+), padre de aquellas, las que aceptaron la herencia del de cujus, salvando derechos de terceros que aleguen igual o mejor derecho; instrumento público en el que consta transcripción de certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), sobre registros de descendencia correspondiente al difunto, advirtiéndose la existencia de tres registros en los que figura Luis Bernardo Carreón Moldiz: a) Camila Lucila Carreón Ferrufino;            b) Carolina Andrea Carreón Ferrufino; y, c) Magna Ivonne Carreón Ponce de León (fs. 2 a 10).

II.3.    El 4 de marzo de 2021, las impetrantes de tutela, adjuntando la  Escritura Pública de aceptación de herencia detallada en el numeral que antecede, solicitaron a la entidad bancaria hoy demandada, proceda al desembolso de las cuentas bancarias de su difunto padre, manifestando que fueron sorprendidas con la existencia de una tercera media hermana a la que no conocían y respecto de la cual desconocían su paradero, información que le fue proporcionada por un analista legal de la institución que además le sindicó que debían esperar diez años para que precluyera el derecho de su hermana de exigir la herencia; por lo que, reiteraron se autorice de forma inmediata el desembolso de la cuentas bancarias de su fallecido padre al ser ellas las legítimas herederas del de cujus, resultando imposible dilatar el cumplimiento de lo pedido bajo la exigencia de presentación de aceptación o renuncia de herencia (fs. 12 a 15).

II.4.    Por misiva de 3 de noviembre de 2021, las impetrantes de tutela, reiteraron su solicitud de desembolso de las cuentas bancarias que en vida pertenecieron a su padre, impetrando se proceda la entrega de las dos terceras partes de los dineros y ratificando desconocer a la tercer hermana; pretensión reiterada por nota de 11 de igual mes y año, advirtiendo a la entidad bancaria que la negatoria a lo impetrado constituía una lesión a su derecho sucesorio; por lo que, pidieron respuesta formal a lo peticionado (fs. 16 a 17 y 20 a 21).

II.5.    El Jefe de Revisión Legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamental de La Paz, mediante nota de 16 de noviembre de 2021, dio respuesta a la solicitud formulada por las solicitantes de tutela, manifestando que ante la existencia de una tercera hija del de cujus, a efectos de deferir lo impetrado, les solicitó se adjunte declaratoria de herederos o renuncia a la herencia por parte de aquella, siendo que, al haberse informado que la misma no fue habida y que se desconocía su paradero; por lo que, a efectos de car curso a su pretensión, debían adjuntar división y partición de herencia, emitida por autoridad competente, que determine el monto correspondiente a cada heredero forzoso; esto en resguardo de los derechos de la tercera hermana que, en el marco de la normativa legal vigente, cuenta con un plazo para aceptar la herencia de diez años (fs. 22).

II.6.    Constan boletas de retiro de dinero en efectivo, realizados por la accionantes de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la herencia; toda vez que,  la entidad financiera ahora demandada, se rehúsa a proceder con la devolución de las dos terceras partes del efectivo en las tres cuentas; cierre de cuentas; y, congelamiento de Tarjetas, que pertenecieron a su difunto padre, no obstante que a dicho efecto presentaron testimonio notarial de aceptación de herencia ab intestato; decisión asumida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamental de La Paz, bajo el argumento de que, según certificación del SERECI, existiría una tercera hija del de cujus, siendo en consecuencia imprescindible a efectos de deferir lo impetrado, la presentación de renuncia a la herencia o resolución de división y partición de bienes emitida por autoridad judicial competente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.

Entonces, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2.  Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la herencia; toda vez que la entidad financiera ahora demandada, se rehúsa a proceder con la devolución de las dos terceras partes del efectivo en las tres cuentas; cierre de cuentas; y, congelamiento de Tarjetas, que pertenecieron a su difunto padre, no obstante que a dicho efecto presentaron testimonio notarial de aceptación de herencia ab intestato; decisión asumida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, bajo el argumento de que, según certificación del SERECI, existiría una tercera hija del de cujus, siendo en consecuencia imprescindible a efectos de deferir lo impetrado, la presentación de renuncia a la herencia o resolución de división y partición de bienes emitida por autoridad judicial competente.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción tutelar como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Consecuentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

En el caso que se analiza, de los antecedentes procesales se tiene que las ahora accionantes, al fallecimiento de padre, se apersonaron al Banco Mercantil Santa Cruz-La Paz y exhibiendo declaración notarial de aceptación de herencia ab intestato, solicitaron a dicha entidad el desembolso de los dineros depositados en las cuentas pertenecientes al de cujus, así como el cierre de las mismas y congelamiento de Tarjetas que pudieran existir a nombre de su difunto progenitor, siendo que la entidad bancaria, advirtió de una certificación emitida por el SERECI, que existía una tercera hija del causante; por lo que, les solicitó que, a efectos de dar curso a lo impetrado, las ahora accionantes adjuntasen renuncia de esta a la herencia o resolución de división y partición de bienes emitido por autoridad judicial competente que determine el monto que a cada heredera le corresponde; esto, con la finalidad de no vulnerar los derechos de la ausente a quien las impetrantes manifestaron desconocer.

Ahora bien, del detalle fáctico precisado en el párrafo precedente, este Tribunal no encuentra lesión alguna al derecho hereditario que las postulantes de tutela reclaman, pues el mismo fue constituido de manera inmediata al fallecimiento de su padre y el hecho de que la entidad bancaria no dé curso a su pretensión de desembolso de dineros –aun en las dos terceras partes del total– debido a que se halla acreditada la existencia de una tercera heredera, no restringe, suprime ni amenaza con restringir o suprimir el señalado derecho, pues únicamente se limita a solicitar el cumplimiento de un requisito previo como es el contar con una resolución de autoridad competente que defina el monto que habrá de corresponderle a cada heredera, puesto que dicha determinación, no puede ser asumida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, al no contar con la jurisdicción ni competencia para decidir al respecto; razonamiento que también resulta aplicable respecto a esta jurisdicción, pues la justicia constitucional, se halla de igual forma impedida definir y establecer qué porción patrimonial debe ser otorgada a cada una de las causahabientes.

En tal sentido, el hecho de que la entidad demandada se rehusé a desembolsar los dineros exigidos, no desconoce de forma alguna el derecho a la herencia de las solicitantes de tutela, mismo que fue consolidado al fallecimiento de su progenitor, debiendo en todo caso las interesadas, acudir a la vía llamada por ley a efectos de que se determine la porción que corresponde a cada heredera; esto, con la finalidad de evitar a posteriori incurrir en lesión de los derechos de terceros que, tampoco fueron convocados en la presente causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela soliocitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

          

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