SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, el impetrante de tutela, refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre, Luis Bernardo Carreón Moldiz, falleció el 19 de diciembre de 2020; motivo por el cual, el 24 de febrero de 2021, se hicieron declarar herederas mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia ab intestato ante Notario de Fe Pública; acto Protocolizado mediante Escritura Pública 99/2021 de la indicada fecha, aclarándose que, de acuerdo a los registros de nacimiento en el que figura el de cujus, se halla inscrito el nacimiento de Magda Ivonne Carreón Ponce de León; que en consecuencia, resultaría ser su media hermana.
El 11 de febrero de 2021, en virtud a la indicada declaratoria de herederos, solicitaron a la entidad bancaria demandada, el cierre de las tres cuentas que tenía su padre, así como la devolución del dinero de las mismas, así como su cierre y el congelamiento de tarjetas; pretensión que reiteraron el 4 de marzo de idéntico año, ante el Jefe de Revisión Legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., informando que uno de los analistas legales, les habría informado que no se podría proceder al desembolso impetrado debido a la existencia –de acuerdo a certificado de descendencia– de una tercera heredera, y que, en tal sentido, debían esperar diez años para que se efectúe el desembolso solicitado, sin considerar su condición de herederas; es así, que mediante nota sin firma, se les hizo conocer la existencia de una tercera heredera y que, a efectos de deferir lo impetrado, debía adjuntarse a la solicitud la aceptación o renuncia de la herencia por parte de aquella, poniéndoseles en conocimiento posteriormente, mediante correo electrónico de 9 de igual mes y año, que la tercera causahabiente no pudo ser habida y consecuentemente, no se podía adjuntar la requerida renuncia a la herencia; debiéndose por ende, remitir división y partición de herencia emitida por autoridad competente que determine el monto correspondiente a cada heredera forzosa, en resguardo de los derechos de la tercera interesada, esto, en razón a que la normativa nacional establece un plazo de diez años para aceptar la herencia, desde la apertura de la sucesión.
En tales circunstancias, el 23 de marzo de 2021, reiteraron su solicitud de desembolso por aceptación de herencia de las dos terceras partes del total de las cuentas del causante, pudiéndose retener el saldo; sin embargo, dicha nota no obtuvo respuesta; por lo que, ante el silencio de la entidad bancaria, su pretensión fue reiterada el 8 de noviembre del mismo año, impetrando además, respuesta a la solicitud de que se les haga entrega de la porción que como herederas les corresponde, recibiendo el dieciséis de idénticos mes y gestión, una nota de contestación, en la que se les reiteró que, ante la existencia de una tercera descendiente del titular de las cuentas, debían adjuntar declaratoria de heredera o renuncia la herencia por parte de aquella y que para dar curso a lo impetrado, se tenía que adjuntar además la división y partición de herencia, dictada por autoridad competente que señale el monto correspondiente a cada causahabiente, dado que según normativa, el plazo para aceptar la herencia es de diez años.
Agregan que, la pretensión formulada de su parte respecto al cierre de cuentas del de cujus así como la entrega del dinero que se halla bajo custodia de la entidad bancaria, no pretendió afectar los derechos de su hermana ausente, sino acceder únicamente a lo que por herencia les corresponde; sin embargo, se les solicita constantemente que acudan a la vía judicial, cuando entre esta y la notarial voluntaria, existe incompatibilidad, debiendo tenerse presente que en el caso analizado, no es necesario acudir a la primera, pues al tratarse de montos de dinero, la división del objeto no resulta imposible, lo que sucede por ejemplo cuando se trata de bienes indivisibles, al margen de que, en el marco de lo previsto por los arts. 1233 y ss del Código Civil (CC) la división de sumas de dinero debe ser solicitada por uno de los coherederos, siendo que las accionantes, pretenden únicamente resguardar su derecho a la herencia en la porción que les corresponde; por lo que, la negativa de la entidad bancaria demandada no cuenta con asidero legal y emerge de exigencias particulares que solo responden a políticas internas de la institución, restándole todo valor probatorio a la declaratoria de herederas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho a la herencia, citando al efecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene a la entidad bancaria demandada, se les haga entrega de las dos terceras partes de los dineros depositados en cuentas bancarias bajo su custodia pertenecientes a su difunto padre, sean caja de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes u otros. Sea en plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 52 a 55; presentes las accionantes asistidas de su abogado, así como el representante legal de la parte ahora demandada del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante las consultas efectuadas por la Sala Constitucional, señalando que, la tercera interesada –hermana de las solicitante de tutela– no fue citada con la demanda tutelar, debido a que se desconoce su paradero y que existencia fue recién conocida cuando se emitió la certificación de descendencia de su difunto padre, no habiendo tenido contacto con ella jamás.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Sergio Rocha Méndez, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz del departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La entidad bancaria, en su condición de depositaria, salvaguardando sus responsabilidades y obligaciones, asumió la medidas correspondientes a efectos de que quienes realmente ostenten un derecho indiscutible tengan acceso a los dineros del de cujus; en tal sentido, cuando las peticionantes de tutela hicieron conocer la declaratoria de herederos, asumieron conocimiento de la existencia de una tercera hija del ex titular de las cuentas bancarias, por lo que resguardando los derechos fundamentales que le pudieran asistir, procedió a la retención de las dos terceras partes exigidas hasta que las impetrantes acrediten la renuncia a la herencia de la señalada tercera o acompañen a su pretensión una declaratoria de herederos también a instancia de la indicada tercera, a efectos de que los fondos puedan ser entregados a quienes tiene la calidad de legítimos herederos forzosos; situación que no fue acreditada por la postulantes de tutela; b) Ante la imposibilidad de acreditar una renuncia o declaratoria de herederas a instancias de la tercera, las peticionarias de tutela solicitaron a la entidad bancaria que proceda con la división y partición, situación que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, requirió sea tramitada por autoridad competente, toda vez que, en el marco de lo previsto por el art. 1233 del CC, todo heredero puede solicitar la división de la herencia, siendo además que en los artículos siguientes de la norma señalada, se determina la existencia de posibles contenciones, conflictos y restricciones que pudieran emergen de la solicitud de división y partición de herencia, de las características de los bienes a ser divididos, de la existencia de otros herederos o la filiación de estos, constituyéndose tales elementos en posibles controversias que deben dilucidarse por la autoridad judicial competente; c) En coherencia con la normativa civil señalada previamente, el art. 11 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, establece que la división y partición de herencia debe tramitarse con las reglas previstas en sustantivo civil, lo que implica que la disposición normativa indicada, remite la tramitación de lo discutido nuevamente al Código Civil, siendo además que el art. 471 del CPC, establece que sobre los bienes, las cuestiones inherentes a su conservación y división entre herederos, se tramitará en la vía incidental jurisdiccional, cuya autoridad podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario; precepto normativo que resulta claro y concordante con el art. 1236 del CC; d) De lo manifestado, resulta evidente que la entidad bancaria, como institución privada, carece de atribuciones para definir tales cuestiones, facultad que, al tenor de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 Ley 025 de 24 de junio de 2010–, es privativa de la administración de justicia del Estado, pues le corresponde al Órgano Judicial conocer posibles controversias sobre división y partición de bienes hereditarios, de donde no resulta viable deferir lo impetrado por las accionantes, pues se corre el riesgo de que, de dar curso a lo solicitado, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., incurra en acciones ilegales al actuar sin jurisdicción ni competencia; e) La pretensión de las postulantes de tutela no puede ser acogida, debido a que la entidad bancaria es un sujeto de derecho privado sin competencia para definir cuestiones inherentes a la división y partición de bienes hereditarios; y, f) No se observó el principio de subsidiariedad, habida cuenta que, las impetrantes de tutela, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, debieron acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que sea la autoridad competente la que dilucide sobre la división y partición de los bienes dejados por el de cujus.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 56 a 59, denegó la tutela solicitada en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes no cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, pues no identificaron si en el presente caso de una acto lesivo o una omisión indebida; aspecto que no puede ser suplido por la justicia constitucional; y, 2) No le está dado a la jurisdicción constitucional debatir cuestiones sucesorias, pues al no haberse vencido inicialmente los requisitos antes mencionados, resulta imposible analizar el contenido de lo demandado.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, respecto a que no se hubieran identificado los actos y omisiones en que incurrió la entidad demandada, cuando al respecto se efectuó una amplia argumentación, la Sala Constitucional determinó que no existía nada que complementar, aclarándose sin embargo, que la acción de amparo constitucional “no resiste” múltiples pretensiones, por lo que no puede demandarse al mismo tiempo la existencia de un acto lesivo y una omisión indebida, pues ambos son excluyentes entre sí. En el caso presente, la parte accionante pretende que la justicia constitucional, defina cuál es el acto y cuál la omisión o viceversa, cuando dicho cargo corresponde a quien solicita tutela constitucional y que, conforme se tiene establecido en el fallo constitucional, no ha sido debidamente establecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a