SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a
Entonces, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.
III.2. Análisis del caso concreto
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la herencia; toda vez que la entidad financiera ahora demandada, se rehúsa a proceder con la devolución de las dos terceras partes del efectivo en las tres cuentas; cierre de cuentas; y, congelamiento de Tarjetas, que pertenecieron a su difunto padre, no obstante que a dicho efecto presentaron testimonio notarial de aceptación de herencia ab intestato; decisión asumida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, bajo el argumento de que, según certificación del SERECI, existiría una tercera hija del de cujus, siendo en consecuencia imprescindible a efectos de deferir lo impetrado, la presentación de renuncia a la herencia o resolución de división y partición de bienes emitida por autoridad judicial competente.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción tutelar como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Consecuentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
En el caso que se analiza, de los antecedentes procesales se tiene que las ahora accionantes, al fallecimiento de padre, se apersonaron al Banco Mercantil Santa Cruz-La Paz y exhibiendo declaración notarial de aceptación de herencia ab intestato, solicitaron a dicha entidad el desembolso de los dineros depositados en las cuentas pertenecientes al de cujus, así como el cierre de las mismas y congelamiento de Tarjetas que pudieran existir a nombre de su difunto progenitor, siendo que la entidad bancaria, advirtió de una certificación emitida por el SERECI, que existía una tercera hija del causante; por lo que, les solicitó que, a efectos de dar curso a lo impetrado, las ahora accionantes adjuntasen renuncia de esta a la herencia o resolución de división y partición de bienes emitido por autoridad judicial competente que determine el monto que a cada heredera le corresponde; esto, con la finalidad de no vulnerar los derechos de la ausente a quien las impetrantes manifestaron desconocer.
Ahora bien, del detalle fáctico precisado en el párrafo precedente, este Tribunal no encuentra lesión alguna al derecho hereditario que las postulantes de tutela reclaman, pues el mismo fue constituido de manera inmediata al fallecimiento de su padre y el hecho de que la entidad bancaria no dé curso a su pretensión de desembolso de dineros –aun en las dos terceras partes del total– debido a que se halla acreditada la existencia de una tercera heredera, no restringe, suprime ni amenaza con restringir o suprimir el señalado derecho, pues únicamente se limita a solicitar el cumplimiento de un requisito previo como es el contar con una resolución de autoridad competente que defina el monto que habrá de corresponderle a cada heredera, puesto que dicha determinación, no puede ser asumida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. del departamento de La Paz, al no contar con la jurisdicción ni competencia para decidir al respecto; razonamiento que también resulta aplicable respecto a esta jurisdicción, pues la justicia constitucional, se halla de igual forma impedida definir y establecer qué porción patrimonial debe ser otorgada a cada una de las causahabientes.
En tal sentido, el hecho de que la entidad demandada se rehusé a desembolsar los dineros exigidos, no desconoce de forma alguna el derecho a la herencia de las solicitantes de tutela, mismo que fue consolidado al fallecimiento de su progenitor, debiendo en todo caso las interesadas, acudir a la vía llamada por ley a efectos de que se determine la porción que corresponde a cada heredera; esto, con la finalidad de evitar a posteriori incurrir en lesión de los derechos de terceros que, tampoco fueron convocados en la presente causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela soliocitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a